miércoles, 21 de diciembre de 2011

LA SOLIDARIDAD LABORAL Y SUS IMPLICACIONES Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño

LA SOLIDARIDAD LABORAL Y SUS IMPLICACIONES

A María Gabriela Reingruber Estéves
Por su apoyo constante y amistad incondicional

Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño*

Consideraciones Preliminares. 1. La Solidaridad de los Intermediarios y Contratistas. 2. La Solidaridad por Sustitución de Patronos. 3. La Solidaridad en los Grupos de Empresas. 4. Conclusiones

Consideraciones Preliminares.

La solidaridad se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico en distintas normas, así tenemos que el CC regula con detenimiento las obligaciones solidaridad, mientras que por su parte el CPC nos indica los efectos procesales que se generan como consecuencia de la solidaridad.

Dentro de nuestra especialidad, encontramos que el legislador laboral regula la solidaridad en la LOT, el RLOT y la LOPCYMAT, como principales instrumentos normativos en los que se establecen las condiciones para que se pueda considerar que existe solidaridad, además de estimar los efectos que se derivan para las partes de la relación jurídica como consecuencia de la solidaridad.

Así tenemos que se discute en el Derecho del Trabajo si la solidaridad contemplada en la legislación laboral, implica que el beneficiario de la obra o servicio sólo responde cuando la contratista no cumple con sus obligaciones laborales, caso en el cual estaríamos ante la figura de un fiador, o si por el contrario debe responder directamente por la totalidad de la deuda asumida por el contratista con sus trabajadores, para posteriormente ejercer la acción de regreso que estime pertinente.

Lo anterior, inclusive lleva a que en la relación que se establece entre el contratista y el beneficiario de la obra o el servicio, se establezcan una serie de obligaciones en cabeza del contratista, en caso que éste decida no cumplir con las obligaciones que tiene para con sus trabajadores, y éstos puedan ejercer acciones legales en contra del beneficiario de la obra o servicio.

A pesar de la existencia de la solidaridad como garantía para los trabajadores de las contratistas, sobre la posibilidad real que le serán pagados los beneficios laborales que le correspondan aún en el supuesto que la contratista no haya cumplido con el pago de los mismos, existen quienes estiman indispensable un cambio en el modelo, por lo que plantean la eliminación de la figura de las contratistas, a pesar de las implicaciones y el costo que ello tendría para el sistema social y económico del país, tomando en consideración que la tercerización (contratistas) ha sido el mecanismo empleado por varios países como solución frente a crisis económicas, logrando desarrollar fuentes de empleo que lo que buscan es mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

Con base en lo anterior, algunos han planteado que se debe implementar en el país la figura de las Empresas de Producción Social, así como fomentar el desarrollo del modelo de las Cooperativas, para sustituir a las conocidas contratistas, sin que hasta la fecha la implementación del nuevo modelo haya sido en beneficio de los trabajadores.

En consecuencia, ante la situación que se presenta con la solidaridad en la legislación laboral, y tomando en consideración algunas sentencias dictadas por el TSJ, nos permitiremos realizar algunas reflexiones, que esperemos sirvan de inicio a un largo debate que consideramos fundamental desarrollar a la luz de los cambios que se suceden en un mundo cada día más globalizado, que nos lleva a replantearnos las estructuras tradicionales que hemos conocido hasta el momento.

1. La Solidaridad de los Intermediarios y los Contratistas.

En el artículo 54 de la LOT se establece la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o el servicio por las obligaciones que sean asumidas por el intermediario con sus trabajadores, cuando lo haya contratado para ello o reciba la obra que fuera ejecutada por el intermediario. Además, los trabajadores del intermediario deberán gozar de los mismos beneficios laborales que les corresponden a los trabajadores del beneficiario.

Una situación interesante se presenta en el supuesto que el beneficiario utilice un intermediario, y es que a tenor del artículo 49 de la LOT, se considera que ambos son patronos de los trabajadores, por lo que en ese caso no debería existir la duda que los trabajadores podrán reclamar el pago de sus beneficios laborales sea bien al intermediario o al beneficiario de la obra.

Más adelante en el artículo 56 de la LOT se establece que el beneficiario de la obra o el servicio será solidariamente responsable de las obligaciones laborales que sean asumidas por su contratista, cuando la actividad de ambos sea inherente o conexa, lo que a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 23 del RLOT.

También considera el legislador que cuando se traten de contratistas que desarrollan actividades para empresas mineras o de hidrocarburos, se presume que la actividad de la contratista es inherente o conexa con la del beneficiario del servicio. Igualmente, cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para la beneficiaria, en un volumen que constituya su principal fuente de lucro, el legislador establece que se presume que la actividad de la contratista es inherente o conexa con la del beneficiario.

Las presunciones previstas en los artículos 55 y 57 de la LOT, podrán ser desvirtuadas por las partes, cuando los trabajadores decidan argumentar en base a alguna de las presunciones que el beneficiario de la obra o el servicio debe responder solidariamente por las obligaciones laborales asumidas por el contratista con ellos, por lo que mal se puede pensar que las presunciones contempladas en los artículo 55 y 57 de la LOT, implican que se debe aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica regulada en el artículo 56 de la LOT.

En este mismo orden de ideas, es importante recordar que el artículo 127 de la LOPCYMAT, cuando establece la responsabilidad solidaridad del beneficiario de la obra o el servicio, no prevé como condición para que sea aplicable la referida responsabilidad, que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, lo que ha llevado a un debate interesante, sobre el alcance de la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio en los casos que ocurra un accidente de trabajo o que le sea diagnosticada un enfermedad ocupacional a un trabajador de la contratista, teniendo en cuenta que el trabajador puede reclamar las indemnizaciones reguladas en la LOT, la LOPCYMAT y el CC.

A los fines de entender como han sido interpretadas las normas que establecen la figura de los intermediarios y contratistas, a continuación algunas de las decisiones dictadas por el TSJ en las que se aclaran algunas nociones que se encuentran reflejadas en la legislación laboral.

1.1 Sentencia N° 1105 dictada por la SC/TSJ el día 7 de junio de 2004 (Caso: Constructora Riefer)[1]

El CC establece los principios que se debe aplicar cuando nos encontramos ante una obligación que se considera solidaria para los deudores, sin embargo a pesar de ello la SCS/TSJ le viene negando aplicación a las referidas disposiciones, entendemos que partiendo de la autonomía que tendría el Derecho del Trabajo frente a las demás ramas, sin embargo es importante entender que cuando no exista la solución a una determinada situación dentro de las normas que conforman el Derecho del Trabajo, se deberán aplicar las disposiciones que se encuentren en otras Leyes, como pueden ser el CC, el CPC, la LOPA e inclusive el CCom.

Es así, como la SC/TSJ consideró que no es posible sostener que exista un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores de obligaciones laborales, porque ante tal supuesto resulta aplicable lo dispuesto en el CC, que le permite al acreedor ejercer indistintamente su acción en contra de cualquiera de los deudores solidarios, por lo que no existe el pretendido litisconsorcio pasivo necesario en materia laboral, más aún cuando el codeudor que paga la totalidad de la deuda puede ejercer una acción de regreso frente a los demás codeudores.

En este sentido vemos como la SC/TSJ establece un criterio opuesto al utilizado por la SCS/TSJ en materia de solidaridad, así dispuso:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de la República, con competencia en la materia laboral, sostuvo el siguiente criterio:
Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.
De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.
Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).

1.2 Sentencia N° 1940 dictada por la SCS/TSJ el día 2 de octubre de 2007 (Caso: Fedecar, C.A)[2]

Considerando que la actividad desarrollada por la contratista para el beneficiario de la obra o el servicio, constituía su mayor fuente de lucro, es que la SCS/TSJ declaró que resulta aplicable la presunción contemplada en el artículo 57 de la LOT.

Aunado a lo anterior, la SCS/TSJ consideró que resultaba aplicable la presunción regulada en el artículo 55 de la LOT, por cuanto la contratista prestaba un servicio a una sociedad mercantil que se dedicaba a la actividad de los hidrocarburos, a pesar que nos encontrábamos ante una contratista que no realiza una de las actividades que la SCS/TSJ en la sentencia N° 151 dictada el día 19 de febrero de 2009 (Caso: Estación de Servicios Aguirre, C.A), consideró como parte del “proceso productivo petrolero”, y que serían las únicas que pudieran ser calificadas inherentes o conexas.

Del mismo modo, resulta importante destacar que la SCS/TSJ señaló que al no haber desvirtuado las codemandadas las presunciones establecidas los artículos 55 y 57 lo procedente era declarar que la actividad desarrollada por la contratista para el beneficio de la obra o el servicio, era inherente o conexa con la actividad desarrollada por éste, y en consecuencia ambos debían responder solidariamente por la obligaciones laborales asumidas por el contratista con sus trabajadores, así se determinó:

“Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.
Tomando en consideración  los hechos establecidos soberanamente por el Juez de instancia, la empresa beneficiaria del servicio de transporte que realizaba Fedecar C.A. –que era el patrono del actor-, es una empresa que se dedica al negocio de los hidrocarburos –como lo afirma la representación judicial de Bp Venezuela Holdings Ltd.-, lo cual hace aplicable al caso de autos la presunción de inherencia o conexidad establecida en el artículo 55 de la ley sustantiva del trabajo. Asimismo, el ad quem estableció que el servicio de transporte realizado por la contratista para la beneficiaria, era habitual y en un volumen que constituía su mayor fuente de lucro, por lo que también resulta aplicable la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de dicha ley, además de lo cual, el Juez de alzada verificó ciertas circunstancias de hecho que le llevaron a la convicción de que existió conexidad entre las actividades del contratante y del contratista, como el hecho de que el transporte prestado tenía por finalidad trasladar a los trabajadores de la beneficiaria al campo petrolero en el cual debían prestar sus servicios; que el servicio de transporte se realizaba en forma exclusiva para la beneficiaria; que el actor trabajaba como chofer en el transporte de los trabajadores de la contratante, por lo que participaba directamente en el desenvolvimiento de la actividad económica de ésta, y finalmente, tomó en consideración que en el tabulador de puestos de trabajo que aparece en el contrato colectivo de la empresa beneficiaria, figura el cargo de chofer, que era la actividad que actor realizaba para tal empresa.
Finalmente, se observa que en virtud de la aplicabilidad al caso examinado, de las presunciones sobre conexidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la carga probatoria de desvirtuar tales presunciones recaía sobre la empresa demandada, y no se constata mediante los hechos establecidos por el Juzgador de alzada que se haya desvirtuado tal presunción, por lo que no se verifica el vicio delatado. En razón de las anteriores consideraciones, se desecha la presente denuncia. Así se decide”.

De la cita parcial de la sentencia, podemos afirmar que la SCS/TSJ hubiera tomado una decisión diferente en caso que se hubiera demostrado en autos que la actividad desarrollada por la contratista para el beneficiario de la obra o el servicio, no era inherente o conexa, es decir es posible desvirtuar en el juicio las presunciones que el legislador estableció en los artículos 55 y 57 de la LOT.

1.3 Sentencia N° 2391 dictada por la SCS/TSJ el día 28 de noviembre de 2007 (Caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A)[3]

Cuando se estudia la solidaridad regulada en la legislación laboral, se discute si inclusive ello implica que la obligación que se pueda generar como consecuencia de la interposición de una solicitud de calificación de despido ante los Tribunales Laborales o de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debe ser considerada como una obligación solidaria.

Es importante recordar que en materia de estabilidad e inamovilidad, la obligación que nace es una obligación de hacer conjuntamente con una obligación de dar cantidades de dinero, con la particularidad que la obligación de hacer es personalísima, lo que nos lleva a sostener que sólo el patrono pueda ser el sujeto pasivo del procedimiento que se inicie con ocasión de la solicitud que sea presentada por un trabajador, que pretenda que su despido sea calificado como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, así como aquel que solicita su reenganche y pago de salarios caídos por estar amparado por inamovilidad.

Tomando en consideración las discusiones que existen sobre la naturaleza de la obligación de reenganche y pago de salarios caídos, es que la SCS/TSJ aclaró que en el referido supuesto no puede ser ejercida una acción en contra de la contratista y el beneficiario de la obra o el servicio, pero además reconoce la verdadera naturaleza de la obligación de reenganche y pago de salarios caídos, al disponer:

“En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.”

Consideramos que bajo el argumento utilizado por la SCS/TSJ, sería posible sostener que la solicitud del demandante será inadmisible cuando sea interpuesta en contra del beneficiario de la obra o el servicio.


1.4 Sentencia N° 151 dictada por la SCS/TSJ el día 19 de febrero de 2009 (Caso: Estación de Servicios Aguirre, C.A)[4]

En criterio de la SCS/TSJ la actividad desarrollada por la contratista no era una actividad inherente o conexa, a la actividad desarrollada por la beneficiaria de la obra o el servicio, a pesar que la misma era una sociedad mercantil que se dedica a la actividad de hidrocarburos.

Sostuvo la SCS/TSJ, que para considerar inherente o conexa la actividad desarrollada por una contratista en la industria de los hidrocarburos, resulta fundamental que la misma se encuentre relacionada directamente con el “proceso productivo petrolero”, es decir debe ser una actividad relacionada con la exploración, explotación, transporte, almacenamiento, refinación y comercialización.

En el presente caso, la SCS/TSJ estimó que el expendio de los productos derivados de los hidrocarburos en el marco de contrato de colaboración empresarial, no es una actividad inherente o conexa con la actividad de las sociedades mercantiles que se dedican al “proceso productivo petrolero”, reconociendo así las complejidades de las nuevas realidades económicas que se producen con la evolución de los procesos productivos, así expresó:

“Adicionalmente, advierte la Sala que en el marco de las nuevas tendencias organizativas a nivel empresarial, básicamente en los casos de explotaciones de servios públicos, se emplean los contratos de colaboración empresarial, cuyo objeto consiste en regular la relación entre los productores o fabricantes y los intermediarios que en forma estable colaboran con la difusión y colocación de sus productos en el mercado, obteniendo así una clientela o aumentado la existente, creando un canal eficiente de distribución de sus productos sin soportar sus costos en función de la red de sucursales establecidas, pero manteniendo un cierto grado de control de la actividad de distribución.
En sintonía con lo expuesto, y del estudio concienzudo del contrato de afiliación de estación de servicio suministro y distribución de producción derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, relativo al expendio de combustible y lubricante no participa de la presunción de inherencia y conexidad establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el expendio de los productos derivados del hidrocarburo no participa del proceso productivo de la industria petrolera, por lo tanto, no resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company, de las obligaciones contraídas por la codemandada principal Estación de Servicios Aguirre C.A, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.”

La sentencia parcialmente transcrita, refleja que no todas las actividades que son desarrolladas por contratistas que ejecutan obras o prestan servicios en la industrial de los hidrocarburos gozan de la presunción de inherencia o conexidad regulada en el artículo 56 de la LOT, por cuanto para ello es necesario que sean actividad vinculadas con alguna de las fases del “proceso productivo petrolero”.

1.5 Sentencia N° 1436 dictada por la SC/TSJ el día 1 de octubre de 2009 (Caso: Servicios Marítimos Especializados, C.A)[5]

A pesar que la SC/TSJ en la sentencia N° 1105 dictada por la SC/TSJ el día 7 de junio de 2004 (Caso: Constructora Riefer), consideró que en materia laboral no se podía sostener la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, cuando fuera ejercida una acción en contra de la contratista o el beneficiario de la obra o el servicio, la SCS/TSJ insiste en su criterio sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, lo que implica que en el supuesto que sea ejercida una acción únicamente en contra del beneficiario de la obra o el servicio, éste pudiera alegar la falta de cualidad, en vista que no se incluyó a la contratista que es el patrono del demandante, con lo que se desvirtúa la figura de la solidaridad.

En la sentencia dictada por la SCS/TSJ, podemos ver como la misma sostiene:

Esta Sala de Casación Social, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que:
Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.
Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.
En consecuencia, se declara procedente la defensa previa propuesta y por consiguiente resulta sin lugar la demanda incoada.

Resulta preocupante que a pesar del criterio expuesto por la SC/TSJ y la existencia de normas claras en materia de solidaridad que se encuentran contempladas en el CC, la SCS/TSJ siga manteniendo un criterio que genera inseguridad jurídica, pero que además establece una obligación para el demandante que no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, siendo así pudiera ser posible que la parte afectada decida ejercer un Recurso de Revisión ante la SC/TSJ a los fines que sea revocada la sentencia dictada por la SCS/TSJ.

1.6 Sentencia N° 1191 dictada por la SCS/TSJ el día 29 de octubre de 2010 (Caso: L.GL Ingeniería, C.A)[6]

La SCS/TSJ consideró que la actividad que era desarrollada por la contratista era una actividad conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra o el servicio, por cuanto en su decir existía un vínculo contractual entre las sociedades mercantiles, y además al revisar el objeto de la beneficiaria de obra o el servicio se pudo constatar que ésta se dedicaba a la construcción de obras, y la actividad que era desarrollada por la contratista para ella era la realización de planos y cómputos métricos, que le permitían a la beneficiaria de la obra o el servicio cumplir con su objeto social.

En la sentencia dictada por la SCS/TSJ, se hicieron las siguientes consideraciones:

“En cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora respecto a la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., con respecto a la ingeniería L.G, se observa de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 22 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe un vínculo de inherencia y también de conexidad entre las empresas demandadas, no sólo porque del contrato suscrito entre ambas se deriva la existencia entre éstas de una relación de prestación de servicio de carácter exclusivo (conexidad), sino por cuanto el Acta Constitutiva de Registro Mercantil de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., se evidencia que el objeto principal de la mencionada empresa, es el planeamiento y ejecución de proyectos y obras de construcción civil e ingeniería en todos sus rubros y especialidades, bajo el régimen del contrato, y otros. Además en la contestación de la demanda admite que los trabajos subcontratados con la empresa sociedad mercantil L.G. Ingeniería, C.A., eran de cómputos métricos, planos de detalles del acero de refuerzo de los pilotes, planos de losas prefabricadas sobremoldeadas, dibujo de planos, accesorios y útiles para el izaje, planos 3D (en tercera dimensión) de la estructura del puente, para verificar la interferencia entre los estribos norte y sur.
De igual forma una revisión de acuerdo con las actas que conforman el expediente se observa la empresa sociedad mercantil L.G. Ingenieria, C.A., constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado en la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
Así las cosas, de las precedentes consideraciones, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, C.A. y la empresa L.G., Ingeniería son solidariamente responsables de la totalidad de la obligaciones laborales que se generen a favor del trabajador.

Como podemos ver, la actividad para la que fuera encomendada la contratista resultaba fundamental para el desarrollo de la actividad a la que se dedicaba el beneficiario de la obra o el servicio, es decir se produce con ocasión de la actividad de éste y se encuentra en relación intima con la del mismo, por lo que resulta aplicable la solidaridad laboral que se encuentra regulada en el artículo 56 de la LOT, con la particularidad que en la sentencia dictada por la SCS/TSJ no se establece el monto por el que debe responder cada una de las codemandadas, lo que pudiera implicar una dificultad al momento en que sea ejecutada la sentencia.

Si bien es cierto, que se pudiera presentar alguna dificultad en la fase ejecutiva, lo mismo pudiera ser solventado partiendo del hecho que el demandante podrá ejecutar la sentencia indistintamente en contra de alguno de los codemandados, y en caso que el mismo no responda pudiera ejecutar la sentencia en contra del otro codemandado, con el riesgo que tampoco cumpla en forma voluntaria, y se vea en la necesidad de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, escenario en el que se presentaría nuevamente un dilema sobre efectuar la ejecución.

2. La Solidaridad por Sustitución de Patronos.

La dinámica de las relaciones económicas llevó al legislador laboral a tener que regular las situaciones que implican la transmisión de la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa.

Actualmente, la sustitución de patronos es estudiada desde todas sus perspectivas, debido a la situación que actualmente se presenta en el país con la expropiación y adquisición de un conjunto de sociedades mercantiles por parte del Estado, por lo que se genera la discusión sobre si en tales casos se produce una sustitución de patronos, debido a que algunos sectores consideran que no hay sustitución de patronos, porque cambia el estatuto aplicable a la sociedad mercantil y sus trabajadores, pero por otro lado existen quienes sostienen que existe sustitución de patronos, porque a las empresas del Estado se le aplica la legislación laboral y además se les aplica la legislación civil y mercantil que le resulta aplicable a cualquier empresa.

Siendo así, resulta necesario entender cuando se produce una sustitución de patronos, y los efectos que se generan con ocasión de la ocurrencia de la misma, lo que podemos ver reflejado en los criterios utilizados por el TSJ cuando ha tenido que dictar algunas sentencias en las que se estudia la figura de la sustitución de patronos, y sobre las que a continuación haremos algunas consideraciones.

2.1 Sentencia N° 72 dictada por la SCS/TSJ el día 3 de mayo de 2001 (Caso: C.V.G Bauxilum, C.A)[7]

Una de las situaciones que se pueden presentar con ocasión de una sustitución de patronos, es que las condiciones laborales que tenían los trabajadores se vean modificadas con ocasión de la sustitución de patronos.

Lo anterior ocurre con frecuencia en los procesos de fusión, por cuanto las sociedades mercantiles que se fusionan tienden a tener políticas laborales diferentes para sus trabajadores, por lo que cuando ocurre la fusión es indispensable unificar las políticas laborales, a los fines de establece un único régimen aplicable para los trabajadores.

Es posible que se pueda considerar que debido a la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores no puedan ser modificadas las condiciones laborales de los trabajadores, bajo la ocurrencia de una fusión, sin embargo las realidades implican que los principios laborales que se encuentran regulados en la CRBV sean flexibilizados e interpretados con un criterio más amplio.

Con base en interpretaciones más acordes a las realidades, es que la SCS/TSJ aceptó que es posible la modificación de las condiciones de trabajo, cuando exista un proceso de fusión, así señaló:

Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.”

Lo anterior, fue ratificado por la SCS/TSJ en la sentencia N° 671 dictada el día 16 de octubre de 2003 (Caso: Kellogg Pan American, C.A)[8], cuando distinguió entre la modificación de las condiciones laborales que se puede generar en forma unilateral por parte del patrono, sin que ocurra una circunstancia sobrevenida como lo es la fusión, al cambio de condiciones laborales, bajo la ocurrencia de una circunstancia sobrevenida, así estimó:

“En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.”

Sin embargo, a pesar de la doctrina que había desarrollado la SCS/TSJ, la misma en la sentencia N° 285 dictada el día 13 de marzo de 2008 (Caso: Banesco Banco Universal, S.A.C.A)[9], decidió sostener que no era posible la modificación de las condiciones laborales, a pesar que había ocurrido un proceso de fusión entre las sociedades mercantiles, debido a que en criterio de la SCS/TSJ la jubilación es irrenunciable, así determinó:

Ahora bien, al ser la convención colectiva un conjunto de cláusulas, producto de un acuerdo de voluntades, a través de las cuales las partes fijan las condiciones para la prestación del servicio que regirán la relación de trabajo, a los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores, en virtud de la negociación colectiva y que pasan a formar parte integrante de los contratos individuales, también debe aplicársele el principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, para garantizar que las condiciones de trabajo que pacten los trabajadores y patronos no sean inferiores a las fijadas por la ley o por la propia convención colectiva, salvo las excepciones establecidas en la ley, esto es, la posibilidad de modificar algunas de las condiciones de trabajo, sustituyendo ciertas cláusulas por otras de distinta naturaleza, siempre que consagren derechos que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores.
El anterior criterio adoptado por la recurrida no es compartido por la Sala, pues, a pesar de que la actora fue notificada, por la demandada de la sustitución de patrono, en virtud de la fusión entre Unibanca Banco Universal, C.A. y Banesco Banco Universal C.A., en la cual se le informó que su relación de trabajo se regiría por la Convención Colectiva del patrono sustituto –Banesco-, ello en modo alguno constituye una renuncia tácita de la trabajadora al derecho de obtener la jubilación, por haber continuado la prestación de servicio con otra contratación colectiva, pues la jubilación al ser de orden público es irrenunciable. En todo caso, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora lo que habría perdido es el derecho a dar por terminada la relación de trabajo, una vez notificada de la sustitución, y solicitar el pago de las indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado, mas no el derecho a solicitar la jubilación, el cual, se reitera es irrenunciable.”

Consideramos, que el criterio utilizado por la SCS/TSJ en la sentencia antes citada, implicaría una violación al derecho a la confianza legítima y seguridad jurídica que tenía la demandada, sobre que le debería ser aplicada la doctrina establecida por la SCS/TSJ en la sentencia N° 671 dictada el día 16 de octubre de 2003 (Caso: Kellogg Pan American, C.A), otorgando la posibilidad a la demandada de interponer un Recurso de Revisión en contra de la sentencia dictada por la SCS/TSJ.

2.2 Sentencia N° 259 dictada por la SCS/TSJ el día 11 de marzo de 2008 (Caso: Talleres Autorizados Mercedes, C.A)[10]

La recurrente pretendía sostener que la sentencia sólo era ejecutable en contra del patrono sustituido y no en su contra, por cuanto no había sido parte en el juicio, sin embargo no tomó en consideración la solidaridad que se encuentra regulada en el artículo 90 de la LOT, que prevé los efectos de la solidaridad cuando existan juicios pendientes en los que haya sido parte el patrono sustituido, y que permite la ejecución de la sentencia en contra del patrono sustituto.

Es con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la LOT, que la SCS/TSJ consideró que el recurrente no era un tercero en el presente caso, por lo que la sentencia podía ser ejecutada en su contra, así afirmó:

“Así pues, una vez delimitado el alcance del recurso que se examina, observa la Sala que a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un patrono es sustituido por otro, a éste le subsiste la responsabilidad del patrono anterior, entre otras cosas, por los juicios laborales pendientes, caso en el cual, podrán ejecutarse las sentencias definitivas contra el patrono sustituido o el patrono sustituto.
En ese orden de ideas, una vez que han quedado establecidos soberanamente los hechos por la Juez Superior, vale decir, que la actual recurrente, sociedad mercantil Mercedes Benz Venezuela, S.A., adquirió bienes propiedad de la demandada en el juicio principal, Talleres Autorizados Mercedes, S.R.L., desarrolló idéntico objeto social y asumió la carga laboral existente para la fecha de inicio de sus actividades, resulta pertinente establecer si existe la posibilidad de ejecución de una sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.
Tal planteamiento ya fue resuelto por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1462 de fecha 2 de diciembre de 2004, en un caso análogo al que  se examina y mediante el cual se sentó el criterio que de seguida se transcribe:
Así pues, resulta cónsona la sentencia impugnada con los criterios jurisprudenciales citados, al no considerar a la empresa, hoy recurrente, como un tercero opositor y procedente el embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad.
En efecto, invocada por el actor en fase de ejecución de sentencia una sustitución de patrono, aprecia la Sala al examinar las actas del expediente que la constitución de la empresa Mercedes Benz Venezuela, S.A., en el estado Zulia se materializó en fecha 4 de agosto de 1997, es decir, posterior a la introducción de la demanda -14 de marzo de 1996- y antes de dictarse la sentencia definitiva -19 de marzo de 1998-, en ese sentido al adquirir la empresa sustituta la cualidad pasiva en el proceso en virtud de la sustitución procesal que se produjo con la sociedad mercantil accionada, se llega la conclusión que el fallo puede ser válidamente ejecutado en su contra como en efecto se hizo, sin que ello comporte el quebrantamiento por la recurrida de las normas denunciadas. Así se decide.

Como vemos, es posible ejecutar la sentencia en contra del patrono sustituto, más aún cuando existe base legal para ello, y que es clara la interpretación del artículo 90 de la LOT que realiza la SCS/TSJ, por lo que en los casos que exista una sustitución de patronos, será necesario que el patrono sustituto verifique en los Tribunales Laborales los juicios que pudieran existir en contra del patrono sustituido, a los fines de determinar la contingencia que ello representa, y en el supuesto que existan juicios en los cuales las sentencias puedan ser ejecutadas en su contra, el patrono sustituto podrá solicitar al patrono sustituido la constitución de garantías que le permitan compensar el costo de las eventuales ejecuciones.

2.3 Sentencia N° 128 dictada por la SCS/TSJ el día 10 de febrero de 2009 (Caso: Petroquímica de Venezuela, S.A)[11]

Siendo que el patrono sustituto absorbió la administración, mantenimiento y operaciones que eran realizadas por el patrono sustituido, que conllevó el desplazamiento de los trabajadores del patrono sustituto al patrono sustituido, se originó una transferencia de trabajadores que implicó una sustitución de patronos, así lo consideró la SCS/TSJ cuando expresó:

“Pues bien, la norma antes transcrita tipifica la sustitución del empleador, en virtud de lo cual el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, es transferido de una empresa a otra, y la transferencia o cesión de los trabajadores supone el desplazamiento de uno o varios de ellos, de una unidad productiva a otra, y en consecuencia, quedan sometidos a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica, la preservación del vínculo laboral y la responsabilidad solidaria del patrono cedente, que según la referida norma, es  hasta por seis (6) meses contados a partir de la cesión o transferencia, y vencido este lapso, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; quedando la facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador si estimare que la transferencia es contraria a sus intereses.
Por consiguiente, de la normativa analizada, en concatenación con los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas cursantes en autos, se infiere que existe un acuerdo entre ellos, en el hecho de que se realizó una transferencia de trabajadores -dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos Carlos Blasi, Cipriano Sánchez y Domingo Tovar- de la Sociedad Mercantil Nitroven a la sociedad mercantil Pequiven, cuando esta última absorbió la administración, mantenimiento y operaciones de la anterior y otras empresas mixtas que operaban en el Complejo Industrial El Tablazo, por lo que a la luz del derecho, operó la figura laboral de la sustitución de patrono, manteniéndose, en consecuencia, una sola relación laboral entre las partes. Así se decide.

Actualmente la transferencia de trabajadores se encuentra regulada en el artículo 32 del RLOT, en el cual se establece que serán aplicadas las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos a los casos de transferencia de trabajadores, con la particularidad que además que el trabajador debe aceptar la transferencia, y la sustitución no podrá afectar las condiciones laborales.

2.4 Sentencia N° 861 dictada por la SCS/TSJ el día 28 de mayo de 2009 (Caso: Disgaica Distribuidora de Loterías, C.A)[12]

Cuando opera la sustitución de patronos, existiría solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, por la obligaciones contraídas por éste último con sus trabajadores por un lapso no mayor a 1 año, por lo que luego de transcurrido tal lapso, sólo subsistirá la responsabilidad del patrono sustituto frente a los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la LOT, lo que fuera reconocido por la SCS/TSJ cuando decidió:

“De la anterior transcripción se evidencia que, una vez analizado el material probatorio, el sentenciador -en el ámbito de su soberana apreciación-consideró configurada una sustitución de patrono entre Disgaica Distribuidora de Loterías, C.A. (patrono sustituyente) y Loterías Distach, S.R.L. (patrono sustituido), toda vez que, la primera, continuó realizando la misma actividad económica que la segunda, en forma continua, y en el mismo lugar.
En este sentido, verificada la sustitución de patrono, devenía, obligatoriamente, la solidaridad entre el patrono sustituyente y sustituido hasta por el término de un (1) año; tras lo cual -concluido dicho término- subsistiría únicamente la responsabilidad del nuevo patrono (sustituyente).
Siendo ello así, encuentra la Sala ajustada a Derecho la decisión recurrida, pues, al existir sustitución de patrono entre Disgaica Distribuidora de Loterías C.A., y Loterías Distach, S.R.L., la responsabilidad, al fenecer el término de un (1) año, recaía, únicamente, sobre el nuevo patrono, en este caso Disgaica Distribuidora de Loterías, C.A.”

Con base en el criterio antes expuesto, sería posible argumentar que cuando se pretenda ejercer una acción en contra del patrono sustituido, y haya transcurrido el lapso de 1 año que se encuentra regulado en el artículo 90 de la LOT, éste podrá alegar la falta de cualidad, e inclusive pudiera solicitar la intervención como tercero del patrono sustituto, para que sea éste quien responda frente a la reclamación presentada por el demandante.

2.5 Sentencia N° 1150 dictada por la SCS/TSJ el día 20 de octubre de 2010 (Caso: Servicios Integrales de Tecnología, C.A)[13]

Existe la duda sobre si en el supuesto de la compra de acciones se puede considerar que opera una sustitución de patronos, o por el contrario no existe una sustitución de patronos, tomando en consideración que simplemente cambia el titular de las acciones.

En este sentido, vemos como en una primera aproximación la SCS/TSJ en la sentencia N° 795 dictada el día 20 de julio de 2010 (Caso: Automotriz Romero, C.A)[14], consideró que existía sustitución de patronos a pesar que sólo había ocurrido una compra de acciones, así señaló:

De lo anterior luce evidente que la recurrida estableció acertadamente los hechos, sin embargo, yerra en la aplicación del derecho al supuesto concreto que se plantea en la presente causa, pues de las pruebas cursantes en autos se evidencia que en fecha 26 de enero de 2001 se protocolizó ante el registro mercantil correspondiente la venta de la totalidad de las acciones de REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A., al ciudadano Iván Arango, cesando así la unidad económica que en su oportunidad existió con la empresa AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A., produciéndose entonces la alegada sustitución de patrono. Así las cosas, el patrono sustituido y con ello la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A. (dado el grupo de empresas que integraba con la sociedad mercantil RESPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A.), por mandato del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo era responsable solidaria con el nuevo patrono por el lapso de un año. Sin embargo, la demanda fue presentada en el año 2008. En consecuencia, con respecto a la primera de las codemandadas, AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A., la acción se encuentra evidentemente prescrita, con lo cual, la actual denuncia debe prosperar. Así se decide.”

Posteriormente, en la sentencia N° 1150 dictada por la SCS/TSJ el día 20 de octubre de 2010 (Caso: Servicios Integrales de Tecnología, C.A), se consideró que en los casos que exista compra de acciones, no opera la figura de la sustitución de patronos, por cuanto los accionistas de una sociedad mercantil no son el patrono, así se estableció:

“Finalmente, arguye la parte actora la responsabilidad solidaria con fundamento en la sustitución patronal de Del Sur Banco Universal, C.A.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo define la sustitución patronal: “cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Asimismo, dispone en su artículo 89. “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.
En el caso sub examine, advierte la Sala que del cúmulo probatorio valorado ut supra, quedó establecido que los codemandantes prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia a la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., amén de que ésta mediante documento de cesión de fecha 9 de diciembre de 2005, haya adquirido las acciones que detentaba Del Sur Banco Universal, C.A., toda vez que los accionistas de una compañía anónima no detentan la cualidad de patrono, en consecuencia, el cambio de accionistas no implica sustitución de patronos alegada, por lo que deviene sin lugar la responsabilidad solidaria de la codemanda Del Sur Banco Universal, C.A., bajo el argumento de sustitución patronal. Así se establece.”

A pesar que se pudiera considerar que la SCS/TSJ no tiene un criterio consolidado sobre la compra de acciones, estimamos que lo correcto será aplicar a la compra de acciones el criterio expuesto por la SCS/TSJ en la sentencia N° 1150 dictada por la SCS/TSJ el día 20 de octubre de 2010 (Caso: Servicios Integrales de Tecnología, C.A).

3. La Solidaridad en los Grupos de Empresas.

Conforme al artículo 1221 del CC una obligación es solidaria cuando varios deudores se encuentran obligados a una misma cosa, de tal forma que cada uno puede ser constreñido a pagar la totalidad de la obligación.

En este orden de ideas, entendemos que el grupo de empresas es “la integración de varias sociedades jurídicamente independientes bajo una dirección unitaria”[15]. Así, el artículo 22 del RLOT contempla los requisitos necesarios para determinar cuándo nos encontramos ante un grupo de empresas, y en consecuencia las sociedades que lo conforman serían solidariamente responsables.

A este respecto, la SC/TSJ en la sentencia N° 903 dictada el día 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet, S.A), consideró que las obligaciones laborales que asumen las sociedades que integran un grupo de empresas, tienen carácter indivisible, al no poder ser ejercida la acción de regreso entre los miembros del grupo de empresas.

Sin embargo, la SC/TSJ no tomó en cuenta que la obligación es indivisible cuando su objeto no puede dividirse, así como cuando no puede ser ejecutada en partes. Igualmente, obvió la SC/TSJ que la obligación también es indivisible en el supuesto que las partes lo hayan convenido o que así lo haya dispuesto la Ley[16].

Del mismo modo, debemos acotar que el carácter solidario de una obligación sólo puede ser determinado por la Ley o por pacto expreso de las partes, y que en ese caso no es posible convertir la obligación en indivisible a tenor del artículo 1251 del CC. Con base en ello, es posible afirmar que el artículo 22 del RLOT viola lo dispuesto en el artículo 236.10 de la CRBV, por haber incurrido el reglamentista en un exceso normativo.

Por otra parte, pretender justificar la responsabilidad solidaria de las sociedades que conforman un grupo de empresas, bajo el argumento que éstos se asimilan a los consorcios y a las sociedades irregulares, es incurrir en un error, porque los miembros del grupo de empresas conservan su personalidad jurídica conforme al artículo 201 del CCom, más aún cuando para su existencia cumplieron con los requisitos del artículo 1651 del CC.

A pesar de lo anterior, se sigue sosteniendo el carácter solidario de las obligaciones laborales asumidas por los integrantes del grupo de empresas, inclusive se llega a sostener que los trabajadores que prestan servicios para éstos tienen derecho a percibir iguales beneficios, con base en lo dispuesto en el artículo 177 de la LOT.

Debido a lo antes expuesto, pasamos a realizar una serie de consideraciones, sobre algunas sentencias dictadas por la SCS/TSJ y la SC/TSJ donde se estudia el carácter solidario de las obligaciones laborales en las sociedades que conforman un grupo de empresas.

3.1 Sentencia N° 242 dictada por la SCS/TSJ el día 10 de abril de 2003 (Caso: Distribuidora Alaska, C.A)[17]

Sostuvo la SCS/TSJ que en el supuesto del grupo de empresas las obligaciones laborales tendrán carácter solidario lo que implica la existencia de la solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo, así determinó:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.”

Más adelante, en la sentencia se expresa “que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial”, equiparando de esa forma la solidaridad del grupo de empresas con la solidaridad en el caso de intermediarios y contratistas.

Sin embargo, según el criterio expuesto por la SC/TSJ en la sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet, S.A), las obligaciones laborales en el grupo de empresas, tienen carácter indivisible, por lo que no sería posible equiparar la solidaridad del grupo de empresas, con la solidaridad en el caso de los intermediarios y contratistas, salvo que aceptemos que la SC/TSJ incurrió en un error al no aplicar el artículo 1251 del CC.

Por otra parte, mal podía la SCS/TSJ sostener que “la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste”, teniendo en cuenta que la isonomía de las condiciones laborales puede ocurrir en supuestos diferentes al grupo de empresas, además que la isonomía no es una causa de la solidaridad.

Tan cierto es ello, que el artículo 135 de la LOT prevé que “a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponderle igual salario”. Es decir, la legislación laboral no contempla como condición para que dos personas devenguen igual salario, la existencia de un grupo de empresas, sino que se cumplan los requisitos del artículo 135 de la LOT, tal como lo interpretó la SCS/TSJ en la sentencia 735 dictada el día 27 de mayo de 2008[18] (Caso: British Airways, PLC).

Por lo tanto, consideramos que la SCS/TSJ incurrió en un error en la aplicación de los principios laborales, cuando dispone por “el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo”, debido a que es indispensable que concurran todos los requisitos regulados en el artículo 135 de la LOT, para que se pueda establecer la igualdad de condiciones entre trabajadores que son tratados de forma diferente.

Así es como en la sentencia N° 874 dictada por la SCS/TSJ el día 25 de mayo de 2006 (Caso Raymond de Venezuela, C.A), se dispuso:

“..en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia”.

De esa forma la SCS/TSJ determina, que es necesario exigir una serie de requisitos para concluir que se debe aplicar la isonomía de condiciones laborales a un trabajador que presta servicios en un grupo de empresas.

3.2 Sentencia N° 561 dictada por la SCS/TSJ el día 18 de septiembre de 2003 (Caso: Mervacol. S.R.L)[19]

La SCS/TSJ ratifica lo expresado en la sentencia N° 242 dictada el día 10 de abril de 2003, y afirmó que la isonomía de las condiciones de trabajo se debe a que el artículo 177 de la LOT, puede ser extendido a cualquier tipo de beneficio laboral, a pesar de expresar que “el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo… es de aplicación para la distribución de las utilidades”

Así, la SCS/TSJ determinó que es posible la isonomía de las condiciones laborales cuando existe unidad de plantilla o unidad de caja, cuando señaló:

“Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.
Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.
En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríquez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).”

Sin embargo, en la LOT no existe una norma que establezca que en los supuestos de unidad de plantilla o de unidad de caja, los trabajadores deben gozar de los mismos beneficios laborales, por lo que pensamos que sólo en el supuesto del otorgamiento de los beneficios de alimentación, guardería y utilidades, que se puede sostener la isonomía de condiciones de trabajo, por existir en tales casos norma expresa.

3.3 Sentencia N° 903 dictada por la SC/TSJ el día 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet,S.A)[20]

Sostuvo la SC/TSJ, que las obligaciones laborales asumidas por los miembros de un grupo de empresas, deben ser consideradas como obligaciones indivisibles, al no poder ser ejercida la acción de regreso entre los integrantes del grupo de empresas, lo que implica que se puedan ejecutar sentencias en contra de un patrono que no ha sido parte del juicio, así estimó:

“En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido.  Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.”

En este sentido, hay que tener en consideración que el artículo 1221 del CC prevé que una obligación es solidaria cuando varios deudores se encuentran obligados a una misma cosa, de tal forma que cada uno puede ser constreñido a pagar la totalidad de la obligación. Pero además, somos de la opinión que la SC/TSJ no consideró que la obligación es indivisible cuando su objeto no puede dividirse, así como cuando no puede ser ejecutada en partes. Igualmente, obvió la SC/TSJ que la obligación también es indivisible en el supuesto que las partes lo hayan convenido o que así lo haya dispuesto la Ley.

Por último, es importante acotar que el carácter solidario de una obligación sólo puede ser determinado por la Ley o por pacto expreso de las partes, y que en ese caso no es posible convertir la obligación en indivisible a tenor del artículo 1251 del CC.

3.4 Sentencia N° 110 dictada por la SCS/TSJ el día 11 de marzo de 2005 (Caso: Diversiones Tolón, S.R.L)[21]

Consideró la SCS/TSJ luego de analizar los estatutos sociales de las sociedades que fueron codemandadas, que entre ellas existe un grupo de empresas, debido a que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración e igualmente los accionistas con poder decisorio son comunes, así expresó:

“Del análisis de los estatutos sociales de las empresas codemandadas se evidencia la existencia del grupo de empresas, pues ambas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, las cuales están relacionadas con parques de diversiones y cualquier otro derivado de su objeto principal, y por la otra, sus órganos de dirección están conformados en proporción significativa por las mismas personas, pues la ciudadana Rosina Murgano de Gammiero, posee el 50% por ciento de las acciones de la empresa Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y 50 cuotas de participación en la empresa Diversiones Tolón S.R.L., evidenciándose igualmente que los accionistas con poder decisorio son comunes en ambas empresas.”

Así vemos, como la SCS/TSJ aplicó los literales a) y d) del artículo 21 del RLOT del 20 de enero de 1999 (actual artículo 22 del RLOT), para establecer de esa forma la existencia de un grupo de empresas, condenando en consecuencia a las codemandas al pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, por motivo del accidente de trabajo que éste sufrió.

A este respecto, consideramos que la SCS/TSJ incurre en el error de no tomar en cuenta que conforme al artículo 1185 del CC, sólo el agente del daño es el sujeto responsable del pago de las indemnizaciones que se le adeuden a la persona que víctima de un hecho ilícito, al punto que posteriormente en la sentencia N° 1022 dictada el 1º de julio de 2008 (Caso Halliburton), la SCS/TSJ determinó que la responsabilidad en los casos de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional es una responsabilidad que opera intuito personae.

A la par de lo anterior, tenemos que la LOPCYMAT establece una serie de obligaciones para el patrono en materia de seguridad y salud laboral, por lo que será éste el sujeto responsable de velar que se cumplan tales medidas, y en supuesto que exista una violación de las obligaciones que tiene el patrono conforme a la LOPCYMAT, es sólo él quien deberá responder frente al trabajador, salvo que exista un hecho de un tercero.

En consecuencia, sostenemos que sólo es posible condenar a varias empresas solidariamente, cuando la culpa del hecho ilícito pueda ser imputada a todas ellas, por aplicación del artículo 1195 del CC.

3.5 Sentencia N° 874 dictada por la SCS/TSJ el día 25 de mayo de 2006 (Caso: Raymond de Venezuela, C.A)[22]

En la sentencia, se determinó que existía un grupo de empresas debido a que los órganos de dirección de las codemandadas estaban conformados por los mismos sujetos. Sin embargo no era posible aplicar la isonomía de condiciones de trabajo, debido a que los objetos sociales de las codemandadas eran diferentes, a pesar que las demandadas debían responder solidariamente por las obligaciones asumidas frente a los trabajadores, así se afirmó:

“Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión supra, y del expuesto por esta Sala Social en sentencias N° 1.459 de fecha 01 de noviembre de 2005, y N° 327 de fecha 23 de febrero de 2006, y examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el actual expediente, se constata que ciertamente en el caso sub iudice existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia, toda vez que aún cuando las codemandadas CONCRETOS  INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de éstas, están conformados por los mismos sujetos.
De manera que, la alzada vulneró efectivamente la doctrina jurisprudencial de la Sala. Así se decide.
Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia.
De manera que, advierte la Sala que en el caso in commento, los actores  no sustentan la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera, con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomía en las condiciones de trabajo, con respecto de los demás trabajadores que prestan servicio para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión. Así se establece.”

Como podemos ver, la igualdad de las condiciones de trabajo de personas que prestan servicios para patronos que forman un grupo de empresas, no depende de la solidaridad laboral, sino del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que los trabajadores detenten igual puesto; (ii) Que desarrollen su labor en idéntica jornada; y (iii) Que las condiciones de eficacia sean iguales.

En consecuencia, no queda lugar a dudas que la SCS/TSJ determinó que es indispensable que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 135 de la LOT, para ordenar la isonomía de las condiciones de trabajo de personas que presten servicios en un grupo de empresas, resulta posible sostener en consecuencia que la isonomía de las condiciones de trabajo, no es una consecuencia de la solidaridad laboral regulada en el artículo 22 del RLOT, y menos aún de una aplicación del artículo 177 de la LOT.

3.6 Sentencia N° 2116 dictada por la SCS/TSJ el día 12 de diciembre de 2008 (Caso: Fospuca, C.A)[23]

Con base en la sentencia N° 242 dictada por la SCS/TSJ el 10 de abril de 2003, y en la sentencia N° 903 dictada por la SC/TSJ el 14 de mayo de 2004, la SCS/TSJ concluyó que era posible ordenar el reenganche del trabajador en las codemandadas, a pesar que se trataba de una obligación de hacer.

A pesar de ello, entendemos la sentencia resulta inejecutable, al ser la obligación de reenganche una obligación de hacer, que sólo puede ser cumplida por el verdadero patrono del trabajo, y en el presente caso, se pretende que sea cumplida por una persona diferente al patrono, además de haberse condenado a varias empresas.

A la par de lo anterior, hay que tener en cuenta que el procedimiento de estabilidad, tiene como objeto que el trabajador sea reenganchado en el mismo puesto de trabajo, por lo que pretender que un trabajador sea reenganchado en un puesto diferente, es desconocer el objeto del referido procedimiento.

Por lo tanto, pensamos que la SCS/TSJ omitió la aplicación del criterio expuesto en la sentencia N° 2391 dictada por la SCS/TSJ el día 28 de noviembre de 2007 (Caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A), en la que se dispuso que

“…la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado”.

3.7 Sentencia N° 1272 dictada por la SCS/TSJ el día 4 de agosto de 2009 (Caso: Jeri Producciones Gráficas, C.A)[24]

Con base en lo dispuesto en el artículo 22 del RLOT se pretendía sostener que los accionistas debían responder solidariamente con la sociedad mercantil Jeri Producciones Gráficas, C.A, por las obligaciones laborales que ésta última tenía con el trabajador que sufrió el accidente de trabajo.

En este sentido, a pesar que la SCS/TSJ no establece la existencia o no de un grupo de empresas entre los accionistas de la sociedad mercantil Jeri Producciones Gráficas, CA y ésta última, declara que no es posible declarar la existencia de una responsabilidad solidaria entre los accionistas y la referida sociedad mercantil como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, por cuanto las indemnizaciones que se derivan de los accidentes de trabajo son intuito personae, lo que implica que sólo pueda responder frente al trabajador su patrono, siendo en el presente caso la sociedad mercantil Jeri Producciones Gráficas, C.A, así quedó establecido:

“Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Fermín Alfonso Sayago Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae.
Los ciudadanos Gilbert Eduardo Vásquez Torres y Senovia Trigoso de Vásquez, son accionistas de la empresa Jeri Producciones Gráficas C.A., la cual era el patrono y responsable por las indemnizaciones por accidente o enfermedad laboral; y, y no existiendo solidaridad en este tipo de indemnizaciones por ser intuito personae, la recurrida violó el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia.”

3.8 Sentencia N° 1703 dictada por la SC/TSJ el 10 de diciembre de 2009 (Caso: Inversiones G.H 2000, C.A)[25]

La SC/TSJ estableció en su sentencia que en los casos de grupos de empresas, la sentencia sólo podrá ser ejecutada en contra de la sociedad mercantil del grupo de empresas que haya sido demandada[26].

Igualmente se consideró que no es posible abrir en fase de ejecución una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del CPC, para determinar la existencia de un grupo de empresas, para extender de esa forma los efectos de la sentencia a una sociedad mercantil que no ha sido parte en el juicio, porque ello viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil que no es demandada, así se expresó:

“La pretensión de tutela constitucional, como se señaló, se circunscribe al supuesto en que, en fase ejecutiva, no puede abrirse una incidencia para la declaración de la existencia de una unidad económica para extender los efectos de una sentencia contra una persona jurídica distinta a la originariamente condenada. Esa posibilidad procesal debe dilucidarse en forma expresa, por cuanto sobre ella se circunscribe la pretensión de revisión, máxime cuando en el acto decisorio de esta Sala Constitucional N° 903/14.05.2004, se expresó, entre otras cosas, que en fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, la extensión en la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no puede ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado, la parte ante la inejecución del mismo podría en todo caso acudir a los órganos jurisdiccionales en un juicio independiente para solicitar la declaratoria de existencia de unidad económica, y así el órgano jurisdiccional respetar el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa (Vid. sentencia N° 900/06.07.2009).”

Adicionalmente, en la sentencia se determinó que no todas las normas laborales deben ser consideradas como normas de orden público, ya que ello pudiera atentar en contra de la certeza y la seguridad jurídica.

4. Conclusiones

4.1 La solidaridad patronal alcanza a las obligaciones laborales que impliquen el pago de beneficios laborales que se derivan de la Ley, por cuanto en el supuesto de las indemnizaciones provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, deberán ser pagadas por el agente de año, y sólo podrá existir solidaridad cuando pueda imputarse el daño a diferentes agentes (empresas). Asimismo, en el supuesto de la obligación de hacer que se origina como consecuencia del reenganche del trabajador, la misma sólo podrá ser reclamada frente al patrono directo y no al beneficiario solidario.

4.2 El carácter solidario de la obligación en los grupos de empresas no implica la isonomía de los beneficios laborales, al ser la solidaridad una institución que garantiza al trabajador, cobrar a cualquiera de los deudores las cantidades que le sean adeudas por concepto de beneficios laborales, mientras que la isonomía es una institución que tiene por finalidad evitar la discriminación entre trabajadores que desarrollen una misma labor en idéntica jornada, con condiciones de eficiencia iguales.

4.3 La solidaridad en el grupo de empresas, sólo es posible cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: (i) Unidad de plantilla; (ii) Unidad de caja, o (iii) Que los servicios del trabajador beneficien a diferentes sociedades del grupo de empresas[27].

4.4 La isonomía de condiciones laborales en los grupos de empresas será posible cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) Igual trabajo; (ii) Igual jornada; y (iii) Iguales condiciones de eficiencia.

4.5 Será necesario establecer límites a la solidaridad, como resulta ser el caso de la obligación de reenganche que por su naturaleza, sólo pudiera ser cumplida por el patrono del trabajador[28], por ser una obligación de hacer de carácter personalísimo[29]. Situación similar se presenta en el supuesto de las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, debido a que en ese supuesto deberá responder el agente del daño[30].

4.6 No es posible ejecutar una sentencia en contra de un miembro del grupo de empresas, que no es llamado a juicio, debido a que ello implica una violación de los artículos 26 y 49 de la CRBV. Más aún pretender, que en materia de grupo de empresas exista un levantamiento tácito del velo corporativo, por estar involucrado el interés social, es desconocer abiertamente el derecho a la libertad económica regulado en el artículo 112 de la CRBV,[31] por lo que el levantamiento del velo corporativo sólo podrá operar en casos de fraude a la Ley

4.7 Se deben reformar las instituciones que se encuentran reguladas en la LOT, LOPCYMAT y RLOT, la cual debe garantizar reglas claras para los actores sociales, y así generar seguridad jurídica a los inversionistas.

4.8 Los grupos de empresas, deben estar regulados ampliamente en la LOT y no únicamente en el RLOT, y así eliminar la discusión que actualmente existe sobre la constitucionalidad de las normas de grupo de empresas que se encuentran contempladas en el RLOT.

4.9 La tercerización es indispensable para el desarrollo económico y social del país, porque la misma genera inversiones, que a su vez derivan en mayores fuentes de empleos y mayor enriquecimiento para el país, por cuanto los ingresos que se obtengan mediante la tercerización estarán sujetos al pago de tributos, que serían reinvertidos en obras y programas de responsabilidad social en beneficio de los ciudadanos.

Caracas, enero de 2011.



* Universidad Católica Andrés Bello. Abogado (2000) Actualmente en trámites del Trabajo de Grado en la Especialización de Derecho del Trabajo de la Universidad Católica Andrés Bello. Universidad Católica Andrés Bello Profesor de Derecho del Trabajo II. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social.
A los fines del presente artículo serán utilizadas las siguientes abreviaciones. CRBV. Constitución de la República Bolivariana. C. Com: Código de Comercio. CC: Código Civil. CPC: Código de Procedimiento Civil. LOT: Ley Orgánica del Trabajo. LOPA: Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. RLOT: Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. TSJ: Tribunal Supremo de Justicia. SC/TSJ: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SCS/TSJ: Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
[15] De Arriba, M.Derecho de Grupo de Sociedades.Thomson Civitas. Madrid. 2004. pp. 84.
[16] Maduro, E . Curso de Obligaciones. UCAB. Caracas. 1989. pp 59
[26] La sentencia N° 1703 dictada por la SC/TSJ el día 10 de diciembre de 2009 (Caso: Inversiones G.H 2000, C.A, ratifica el criterio expresado por la SC/STJ en la sentencia N° 900 dictada por la SC/TSJ el día 6 de julio de 2009 (Caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A).

A María Gabriela Reingruber Estéves
Por su apoyo constante y amistad incondicional

Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño*

Consideraciones Preliminares. 1. La Solidaridad de los Intermediarios y Contratistas. 2. La Solidaridad por Sustitución de Patronos. 3. La Solidaridad en los Grupos de Empresas. 4. Conclusiones

Consideraciones Preliminares.

La solidaridad se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico en distintas normas, así tenemos que el CC regula con detenimiento las obligaciones solidaridad, mientras que por su parte el CPC nos indica los efectos procesales que se generan como consecuencia de la solidaridad.

Dentro de nuestra especialidad, encontramos que el legislador laboral regula la solidaridad en la LOT, el RLOT y la LOPCYMAT, como principales instrumentos normativos en los que se establecen las condiciones para que se pueda considerar que existe solidaridad, además de estimar los efectos que se derivan para las partes de la relación jurídica como consecuencia de la solidaridad.

Así tenemos que se discute en el Derecho del Trabajo si la solidaridad contemplada en la legislación laboral, implica que el beneficiario de la obra o servicio sólo responde cuando la contratista no cumple con sus obligaciones laborales, caso en el cual estaríamos ante la figura de un fiador, o si por el contrario debe responder directamente por la totalidad de la deuda asumida por el contratista con sus trabajadores, para posteriormente ejercer la acción de regreso que estime pertinente.

Lo anterior, inclusive lleva a que en la relación que se establece entre el contratista y el beneficiario de la obra o el servicio, se establezcan una serie de obligaciones en cabeza del contratista, en caso que éste decida no cumplir con las obligaciones que tiene para con sus trabajadores, y éstos puedan ejercer acciones legales en contra del beneficiario de la obra o servicio.

A pesar de la existencia de la solidaridad como garantía para los trabajadores de las contratistas, sobre la posibilidad real que le serán pagados los beneficios laborales que le correspondan aún en el supuesto que la contratista no haya cumplido con el pago de los mismos, existen quienes estiman indispensable un cambio en el modelo, por lo que plantean la eliminación de la figura de las contratistas, a pesar de las implicaciones y el costo que ello tendría para el sistema social y económico del país, tomando en consideración que la tercerización (contratistas) ha sido el mecanismo empleado por varios países como solución frente a crisis económicas, logrando desarrollar fuentes de empleo que lo que buscan es mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

Con base en lo anterior, algunos han planteado que se debe implementar en el país la figura de las Empresas de Producción Social, así como fomentar el desarrollo del modelo de las Cooperativas, para sustituir a las conocidas contratistas, sin que hasta la fecha la implementación del nuevo modelo haya sido en beneficio de los trabajadores.

En consecuencia, ante la situación que se presenta con la solidaridad en la legislación laboral, y tomando en consideración algunas sentencias dictadas por el TSJ, nos permitiremos realizar algunas reflexiones, que esperemos sirvan de inicio a un largo debate que consideramos fundamental desarrollar a la luz de los cambios que se suceden en un mundo cada día más globalizado, que nos lleva a replantearnos las estructuras tradicionales que hemos conocido hasta el momento.

1. La Solidaridad de los Intermediarios y los Contratistas.

En el artículo 54 de la LOT se establece la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o el servicio por las obligaciones que sean asumidas por el intermediario con sus trabajadores, cuando lo haya contratado para ello o reciba la obra que fuera ejecutada por el intermediario. Además, los trabajadores del intermediario deberán gozar de los mismos beneficios laborales que les corresponden a los trabajadores del beneficiario.

Una situación interesante se presenta en el supuesto que el beneficiario utilice un intermediario, y es que a tenor del artículo 49 de la LOT, se considera que ambos son patronos de los trabajadores, por lo que en ese caso no debería existir la duda que los trabajadores podrán reclamar el pago de sus beneficios laborales sea bien al intermediario o al beneficiario de la obra.

Más adelante en el artículo 56 de la LOT se establece que el beneficiario de la obra o el servicio será solidariamente responsable de las obligaciones laborales que sean asumidas por su contratista, cuando la actividad de ambos sea inherente o conexa, lo que a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 23 del RLOT.

También considera el legislador que cuando se traten de contratistas que desarrollan actividades para empresas mineras o de hidrocarburos, se presume que la actividad de la contratista es inherente o conexa con la del beneficiario del servicio. Igualmente, cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para la beneficiaria, en un volumen que constituya su principal fuente de lucro, el legislador establece que se presume que la actividad de la contratista es inherente o conexa con la del beneficiario.

Las presunciones previstas en los artículos 55 y 57 de la LOT, podrán ser desvirtuadas por las partes, cuando los trabajadores decidan argumentar en base a alguna de las presunciones que el beneficiario de la obra o el servicio debe responder solidariamente por las obligaciones laborales asumidas por el contratista con ellos, por lo que mal se puede pensar que las presunciones contempladas en los artículo 55 y 57 de la LOT, implican que se debe aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica regulada en el artículo 56 de la LOT.

En este mismo orden de ideas, es importante recordar que el artículo 127 de la LOPCYMAT, cuando establece la responsabilidad solidaridad del beneficiario de la obra o el servicio, no prevé como condición para que sea aplicable la referida responsabilidad, que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, lo que ha llevado a un debate interesante, sobre el alcance de la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio en los casos que ocurra un accidente de trabajo o que le sea diagnosticada un enfermedad ocupacional a un trabajador de la contratista, teniendo en cuenta que el trabajador puede reclamar las indemnizaciones reguladas en la LOT, la LOPCYMAT y el CC.

A los fines de entender como han sido interpretadas las normas que establecen la figura de los intermediarios y contratistas, a continuación algunas de las decisiones dictadas por el TSJ en las que se aclaran algunas nociones que se encuentran reflejadas en la legislación laboral.

1.1 Sentencia N° 1105 dictada por la SC/TSJ el día 7 de junio de 2004 (Caso: Constructora Riefer)[1]

El CC establece los principios que se debe aplicar cuando nos encontramos ante una obligación que se considera solidaria para los deudores, sin embargo a pesar de ello la SCS/TSJ le viene negando aplicación a las referidas disposiciones, entendemos que partiendo de la autonomía que tendría el Derecho del Trabajo frente a las demás ramas, sin embargo es importante entender que cuando no exista la solución a una determinada situación dentro de las normas que conforman el Derecho del Trabajo, se deberán aplicar las disposiciones que se encuentren en otras Leyes, como pueden ser el CC, el CPC, la LOPA e inclusive el CCom.

Es así, como la SC/TSJ consideró que no es posible sostener que exista un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores de obligaciones laborales, porque ante tal supuesto resulta aplicable lo dispuesto en el CC, que le permite al acreedor ejercer indistintamente su acción en contra de cualquiera de los deudores solidarios, por lo que no existe el pretendido litisconsorcio pasivo necesario en materia laboral, más aún cuando el codeudor que paga la totalidad de la deuda puede ejercer una acción de regreso frente a los demás codeudores.

En este sentido vemos como la SC/TSJ establece un criterio opuesto al utilizado por la SCS/TSJ en materia de solidaridad, así dispuso:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de la República, con competencia en la materia laboral, sostuvo el siguiente criterio:
Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.
De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.
Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).

1.2 Sentencia N° 1940 dictada por la SCS/TSJ el día 2 de octubre de 2007 (Caso: Fedecar, C.A)[2]

Considerando que la actividad desarrollada por la contratista para el beneficiario de la obra o el servicio, constituía su mayor fuente de lucro, es que la SCS/TSJ declaró que resulta aplicable la presunción contemplada en el artículo 57 de la LOT.

Aunado a lo anterior, la SCS/TSJ consideró que resultaba aplicable la presunción regulada en el artículo 55 de la LOT, por cuanto la contratista prestaba un servicio a una sociedad mercantil que se dedicaba a la actividad de los hidrocarburos, a pesar que nos encontrábamos ante una contratista que no realiza una de las actividades que la SCS/TSJ en la sentencia N° 151 dictada el día 19 de febrero de 2009 (Caso: Estación de Servicios Aguirre, C.A), consideró como parte del “proceso productivo petrolero”, y que serían las únicas que pudieran ser calificadas inherentes o conexas.

Del mismo modo, resulta importante destacar que la SCS/TSJ señaló que al no haber desvirtuado las codemandadas las presunciones establecidas los artículos 55 y 57 lo procedente era declarar que la actividad desarrollada por la contratista para el beneficio de la obra o el servicio, era inherente o conexa con la actividad desarrollada por éste, y en consecuencia ambos debían responder solidariamente por la obligaciones laborales asumidas por el contratista con sus trabajadores, así se determinó:

“Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.
Tomando en consideración  los hechos establecidos soberanamente por el Juez de instancia, la empresa beneficiaria del servicio de transporte que realizaba Fedecar C.A. –que era el patrono del actor-, es una empresa que se dedica al negocio de los hidrocarburos –como lo afirma la representación judicial de Bp Venezuela Holdings Ltd.-, lo cual hace aplicable al caso de autos la presunción de inherencia o conexidad establecida en el artículo 55 de la ley sustantiva del trabajo. Asimismo, el ad quem estableció que el servicio de transporte realizado por la contratista para la beneficiaria, era habitual y en un volumen que constituía su mayor fuente de lucro, por lo que también resulta aplicable la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de dicha ley, además de lo cual, el Juez de alzada verificó ciertas circunstancias de hecho que le llevaron a la convicción de que existió conexidad entre las actividades del contratante y del contratista, como el hecho de que el transporte prestado tenía por finalidad trasladar a los trabajadores de la beneficiaria al campo petrolero en el cual debían prestar sus servicios; que el servicio de transporte se realizaba en forma exclusiva para la beneficiaria; que el actor trabajaba como chofer en el transporte de los trabajadores de la contratante, por lo que participaba directamente en el desenvolvimiento de la actividad económica de ésta, y finalmente, tomó en consideración que en el tabulador de puestos de trabajo que aparece en el contrato colectivo de la empresa beneficiaria, figura el cargo de chofer, que era la actividad que actor realizaba para tal empresa.
Finalmente, se observa que en virtud de la aplicabilidad al caso examinado, de las presunciones sobre conexidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la carga probatoria de desvirtuar tales presunciones recaía sobre la empresa demandada, y no se constata mediante los hechos establecidos por el Juzgador de alzada que se haya desvirtuado tal presunción, por lo que no se verifica el vicio delatado. En razón de las anteriores consideraciones, se desecha la presente denuncia. Así se decide”.

De la cita parcial de la sentencia, podemos afirmar que la SCS/TSJ hubiera tomado una decisión diferente en caso que se hubiera demostrado en autos que la actividad desarrollada por la contratista para el beneficiario de la obra o el servicio, no era inherente o conexa, es decir es posible desvirtuar en el juicio las presunciones que el legislador estableció en los artículos 55 y 57 de la LOT.

1.3 Sentencia N° 2391 dictada por la SCS/TSJ el día 28 de noviembre de 2007 (Caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A)[3]

Cuando se estudia la solidaridad regulada en la legislación laboral, se discute si inclusive ello implica que la obligación que se pueda generar como consecuencia de la interposición de una solicitud de calificación de despido ante los Tribunales Laborales o de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debe ser considerada como una obligación solidaria.

Es importante recordar que en materia de estabilidad e inamovilidad, la obligación que nace es una obligación de hacer conjuntamente con una obligación de dar cantidades de dinero, con la particularidad que la obligación de hacer es personalísima, lo que nos lleva a sostener que sólo el patrono pueda ser el sujeto pasivo del procedimiento que se inicie con ocasión de la solicitud que sea presentada por un trabajador, que pretenda que su despido sea calificado como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, así como aquel que solicita su reenganche y pago de salarios caídos por estar amparado por inamovilidad.

Tomando en consideración las discusiones que existen sobre la naturaleza de la obligación de reenganche y pago de salarios caídos, es que la SCS/TSJ aclaró que en el referido supuesto no puede ser ejercida una acción en contra de la contratista y el beneficiario de la obra o el servicio, pero además reconoce la verdadera naturaleza de la obligación de reenganche y pago de salarios caídos, al disponer:

“En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.”

Consideramos que bajo el argumento utilizado por la SCS/TSJ, sería posible sostener que la solicitud del demandante será inadmisible cuando sea interpuesta en contra del beneficiario de la obra o el servicio.


1.4 Sentencia N° 151 dictada por la SCS/TSJ el día 19 de febrero de 2009 (Caso: Estación de Servicios Aguirre, C.A)[4]

En criterio de la SCS/TSJ la actividad desarrollada por la contratista no era una actividad inherente o conexa, a la actividad desarrollada por la beneficiaria de la obra o el servicio, a pesar que la misma era una sociedad mercantil que se dedica a la actividad de hidrocarburos.

Sostuvo la SCS/TSJ, que para considerar inherente o conexa la actividad desarrollada por una contratista en la industria de los hidrocarburos, resulta fundamental que la misma se encuentre relacionada directamente con el “proceso productivo petrolero”, es decir debe ser una actividad relacionada con la exploración, explotación, transporte, almacenamiento, refinación y comercialización.

En el presente caso, la SCS/TSJ estimó que el expendio de los productos derivados de los hidrocarburos en el marco de contrato de colaboración empresarial, no es una actividad inherente o conexa con la actividad de las sociedades mercantiles que se dedican al “proceso productivo petrolero”, reconociendo así las complejidades de las nuevas realidades económicas que se producen con la evolución de los procesos productivos, así expresó:

“Adicionalmente, advierte la Sala que en el marco de las nuevas tendencias organizativas a nivel empresarial, básicamente en los casos de explotaciones de servios públicos, se emplean los contratos de colaboración empresarial, cuyo objeto consiste en regular la relación entre los productores o fabricantes y los intermediarios que en forma estable colaboran con la difusión y colocación de sus productos en el mercado, obteniendo así una clientela o aumentado la existente, creando un canal eficiente de distribución de sus productos sin soportar sus costos en función de la red de sucursales establecidas, pero manteniendo un cierto grado de control de la actividad de distribución.
En sintonía con lo expuesto, y del estudio concienzudo del contrato de afiliación de estación de servicio suministro y distribución de producción derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, relativo al expendio de combustible y lubricante no participa de la presunción de inherencia y conexidad establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el expendio de los productos derivados del hidrocarburo no participa del proceso productivo de la industria petrolera, por lo tanto, no resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company, de las obligaciones contraídas por la codemandada principal Estación de Servicios Aguirre C.A, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.”

La sentencia parcialmente transcrita, refleja que no todas las actividades que son desarrolladas por contratistas que ejecutan obras o prestan servicios en la industrial de los hidrocarburos gozan de la presunción de inherencia o conexidad regulada en el artículo 56 de la LOT, por cuanto para ello es necesario que sean actividad vinculadas con alguna de las fases del “proceso productivo petrolero”.

1.5 Sentencia N° 1436 dictada por la SC/TSJ el día 1 de octubre de 2009 (Caso: Servicios Marítimos Especializados, C.A)[5]

A pesar que la SC/TSJ en la sentencia N° 1105 dictada por la SC/TSJ el día 7 de junio de 2004 (Caso: Constructora Riefer), consideró que en materia laboral no se podía sostener la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, cuando fuera ejercida una acción en contra de la contratista o el beneficiario de la obra o el servicio, la SCS/TSJ insiste en su criterio sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, lo que implica que en el supuesto que sea ejercida una acción únicamente en contra del beneficiario de la obra o el servicio, éste pudiera alegar la falta de cualidad, en vista que no se incluyó a la contratista que es el patrono del demandante, con lo que se desvirtúa la figura de la solidaridad.

En la sentencia dictada por la SCS/TSJ, podemos ver como la misma sostiene:

Esta Sala de Casación Social, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que:
Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.
Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.
En consecuencia, se declara procedente la defensa previa propuesta y por consiguiente resulta sin lugar la demanda incoada.

Resulta preocupante que a pesar del criterio expuesto por la SC/TSJ y la existencia de normas claras en materia de solidaridad que se encuentran contempladas en el CC, la SCS/TSJ siga manteniendo un criterio que genera inseguridad jurídica, pero que además establece una obligación para el demandante que no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, siendo así pudiera ser posible que la parte afectada decida ejercer un Recurso de Revisión ante la SC/TSJ a los fines que sea revocada la sentencia dictada por la SCS/TSJ.

1.6 Sentencia N° 1191 dictada por la SCS/TSJ el día 29 de octubre de 2010 (Caso: L.GL Ingeniería, C.A)[6]

La SCS/TSJ consideró que la actividad que era desarrollada por la contratista era una actividad conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra o el servicio, por cuanto en su decir existía un vínculo contractual entre las sociedades mercantiles, y además al revisar el objeto de la beneficiaria de obra o el servicio se pudo constatar que ésta se dedicaba a la construcción de obras, y la actividad que era desarrollada por la contratista para ella era la realización de planos y cómputos métricos, que le permitían a la beneficiaria de la obra o el servicio cumplir con su objeto social.

En la sentencia dictada por la SCS/TSJ, se hicieron las siguientes consideraciones:

“En cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora respecto a la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., con respecto a la ingeniería L.G, se observa de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 22 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe un vínculo de inherencia y también de conexidad entre las empresas demandadas, no sólo porque del contrato suscrito entre ambas se deriva la existencia entre éstas de una relación de prestación de servicio de carácter exclusivo (conexidad), sino por cuanto el Acta Constitutiva de Registro Mercantil de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., se evidencia que el objeto principal de la mencionada empresa, es el planeamiento y ejecución de proyectos y obras de construcción civil e ingeniería en todos sus rubros y especialidades, bajo el régimen del contrato, y otros. Además en la contestación de la demanda admite que los trabajos subcontratados con la empresa sociedad mercantil L.G. Ingeniería, C.A., eran de cómputos métricos, planos de detalles del acero de refuerzo de los pilotes, planos de losas prefabricadas sobremoldeadas, dibujo de planos, accesorios y útiles para el izaje, planos 3D (en tercera dimensión) de la estructura del puente, para verificar la interferencia entre los estribos norte y sur.
De igual forma una revisión de acuerdo con las actas que conforman el expediente se observa la empresa sociedad mercantil L.G. Ingenieria, C.A., constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado en la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
Así las cosas, de las precedentes consideraciones, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, C.A. y la empresa L.G., Ingeniería son solidariamente responsables de la totalidad de la obligaciones laborales que se generen a favor del trabajador.

Como podemos ver, la actividad para la que fuera encomendada la contratista resultaba fundamental para el desarrollo de la actividad a la que se dedicaba el beneficiario de la obra o el servicio, es decir se produce con ocasión de la actividad de éste y se encuentra en relación intima con la del mismo, por lo que resulta aplicable la solidaridad laboral que se encuentra regulada en el artículo 56 de la LOT, con la particularidad que en la sentencia dictada por la SCS/TSJ no se establece el monto por el que debe responder cada una de las codemandadas, lo que pudiera implicar una dificultad al momento en que sea ejecutada la sentencia.

Si bien es cierto, que se pudiera presentar alguna dificultad en la fase ejecutiva, lo mismo pudiera ser solventado partiendo del hecho que el demandante podrá ejecutar la sentencia indistintamente en contra de alguno de los codemandados, y en caso que el mismo no responda pudiera ejecutar la sentencia en contra del otro codemandado, con el riesgo que tampoco cumpla en forma voluntaria, y se vea en la necesidad de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, escenario en el que se presentaría nuevamente un dilema sobre efectuar la ejecución.

2. La Solidaridad por Sustitución de Patronos.

La dinámica de las relaciones económicas llevó al legislador laboral a tener que regular las situaciones que implican la transmisión de la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa.

Actualmente, la sustitución de patronos es estudiada desde todas sus perspectivas, debido a la situación que actualmente se presenta en el país con la expropiación y adquisición de un conjunto de sociedades mercantiles por parte del Estado, por lo que se genera la discusión sobre si en tales casos se produce una sustitución de patronos, debido a que algunos sectores consideran que no hay sustitución de patronos, porque cambia el estatuto aplicable a la sociedad mercantil y sus trabajadores, pero por otro lado existen quienes sostienen que existe sustitución de patronos, porque a las empresas del Estado se le aplica la legislación laboral y además se les aplica la legislación civil y mercantil que le resulta aplicable a cualquier empresa.

Siendo así, resulta necesario entender cuando se produce una sustitución de patronos, y los efectos que se generan con ocasión de la ocurrencia de la misma, lo que podemos ver reflejado en los criterios utilizados por el TSJ cuando ha tenido que dictar algunas sentencias en las que se estudia la figura de la sustitución de patronos, y sobre las que a continuación haremos algunas consideraciones.

2.1 Sentencia N° 72 dictada por la SCS/TSJ el día 3 de mayo de 2001 (Caso: C.V.G Bauxilum, C.A)[7]

Una de las situaciones que se pueden presentar con ocasión de una sustitución de patronos, es que las condiciones laborales que tenían los trabajadores se vean modificadas con ocasión de la sustitución de patronos.

Lo anterior ocurre con frecuencia en los procesos de fusión, por cuanto las sociedades mercantiles que se fusionan tienden a tener políticas laborales diferentes para sus trabajadores, por lo que cuando ocurre la fusión es indispensable unificar las políticas laborales, a los fines de establece un único régimen aplicable para los trabajadores.

Es posible que se pueda considerar que debido a la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores no puedan ser modificadas las condiciones laborales de los trabajadores, bajo la ocurrencia de una fusión, sin embargo las realidades implican que los principios laborales que se encuentran regulados en la CRBV sean flexibilizados e interpretados con un criterio más amplio.

Con base en interpretaciones más acordes a las realidades, es que la SCS/TSJ aceptó que es posible la modificación de las condiciones de trabajo, cuando exista un proceso de fusión, así señaló:

Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.”

Lo anterior, fue ratificado por la SCS/TSJ en la sentencia N° 671 dictada el día 16 de octubre de 2003 (Caso: Kellogg Pan American, C.A)[8], cuando distinguió entre la modificación de las condiciones laborales que se puede generar en forma unilateral por parte del patrono, sin que ocurra una circunstancia sobrevenida como lo es la fusión, al cambio de condiciones laborales, bajo la ocurrencia de una circunstancia sobrevenida, así estimó:

“En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.”

Sin embargo, a pesar de la doctrina que había desarrollado la SCS/TSJ, la misma en la sentencia N° 285 dictada el día 13 de marzo de 2008 (Caso: Banesco Banco Universal, S.A.C.A)[9], decidió sostener que no era posible la modificación de las condiciones laborales, a pesar que había ocurrido un proceso de fusión entre las sociedades mercantiles, debido a que en criterio de la SCS/TSJ la jubilación es irrenunciable, así determinó:

Ahora bien, al ser la convención colectiva un conjunto de cláusulas, producto de un acuerdo de voluntades, a través de las cuales las partes fijan las condiciones para la prestación del servicio que regirán la relación de trabajo, a los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores, en virtud de la negociación colectiva y que pasan a formar parte integrante de los contratos individuales, también debe aplicársele el principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, para garantizar que las condiciones de trabajo que pacten los trabajadores y patronos no sean inferiores a las fijadas por la ley o por la propia convención colectiva, salvo las excepciones establecidas en la ley, esto es, la posibilidad de modificar algunas de las condiciones de trabajo, sustituyendo ciertas cláusulas por otras de distinta naturaleza, siempre que consagren derechos que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores.
El anterior criterio adoptado por la recurrida no es compartido por la Sala, pues, a pesar de que la actora fue notificada, por la demandada de la sustitución de patrono, en virtud de la fusión entre Unibanca Banco Universal, C.A. y Banesco Banco Universal C.A., en la cual se le informó que su relación de trabajo se regiría por la Convención Colectiva del patrono sustituto –Banesco-, ello en modo alguno constituye una renuncia tácita de la trabajadora al derecho de obtener la jubilación, por haber continuado la prestación de servicio con otra contratación colectiva, pues la jubilación al ser de orden público es irrenunciable. En todo caso, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora lo que habría perdido es el derecho a dar por terminada la relación de trabajo, una vez notificada de la sustitución, y solicitar el pago de las indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado, mas no el derecho a solicitar la jubilación, el cual, se reitera es irrenunciable.”

Consideramos, que el criterio utilizado por la SCS/TSJ en la sentencia antes citada, implicaría una violación al derecho a la confianza legítima y seguridad jurídica que tenía la demandada, sobre que le debería ser aplicada la doctrina establecida por la SCS/TSJ en la sentencia N° 671 dictada el día 16 de octubre de 2003 (Caso: Kellogg Pan American, C.A), otorgando la posibilidad a la demandada de interponer un Recurso de Revisión en contra de la sentencia dictada por la SCS/TSJ.

2.2 Sentencia N° 259 dictada por la SCS/TSJ el día 11 de marzo de 2008 (Caso: Talleres Autorizados Mercedes, C.A)[10]

La recurrente pretendía sostener que la sentencia sólo era ejecutable en contra del patrono sustituido y no en su contra, por cuanto no había sido parte en el juicio, sin embargo no tomó en consideración la solidaridad que se encuentra regulada en el artículo 90 de la LOT, que prevé los efectos de la solidaridad cuando existan juicios pendientes en los que haya sido parte el patrono sustituido, y que permite la ejecución de la sentencia en contra del patrono sustituto.

Es con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la LOT, que la SCS/TSJ consideró que el recurrente no era un tercero en el presente caso, por lo que la sentencia podía ser ejecutada en su contra, así afirmó:

“Así pues, una vez delimitado el alcance del recurso que se examina, observa la Sala que a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un patrono es sustituido por otro, a éste le subsiste la responsabilidad del patrono anterior, entre otras cosas, por los juicios laborales pendientes, caso en el cual, podrán ejecutarse las sentencias definitivas contra el patrono sustituido o el patrono sustituto.
En ese orden de ideas, una vez que han quedado establecidos soberanamente los hechos por la Juez Superior, vale decir, que la actual recurrente, sociedad mercantil Mercedes Benz Venezuela, S.A., adquirió bienes propiedad de la demandada en el juicio principal, Talleres Autorizados Mercedes, S.R.L., desarrolló idéntico objeto social y asumió la carga laboral existente para la fecha de inicio de sus actividades, resulta pertinente establecer si existe la posibilidad de ejecución de una sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.
Tal planteamiento ya fue resuelto por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1462 de fecha 2 de diciembre de 2004, en un caso análogo al que  se examina y mediante el cual se sentó el criterio que de seguida se transcribe:
Así pues, resulta cónsona la sentencia impugnada con los criterios jurisprudenciales citados, al no considerar a la empresa, hoy recurrente, como un tercero opositor y procedente el embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad.
En efecto, invocada por el actor en fase de ejecución de sentencia una sustitución de patrono, aprecia la Sala al examinar las actas del expediente que la constitución de la empresa Mercedes Benz Venezuela, S.A., en el estado Zulia se materializó en fecha 4 de agosto de 1997, es decir, posterior a la introducción de la demanda -14 de marzo de 1996- y antes de dictarse la sentencia definitiva -19 de marzo de 1998-, en ese sentido al adquirir la empresa sustituta la cualidad pasiva en el proceso en virtud de la sustitución procesal que se produjo con la sociedad mercantil accionada, se llega la conclusión que el fallo puede ser válidamente ejecutado en su contra como en efecto se hizo, sin que ello comporte el quebrantamiento por la recurrida de las normas denunciadas. Así se decide.

Como vemos, es posible ejecutar la sentencia en contra del patrono sustituto, más aún cuando existe base legal para ello, y que es clara la interpretación del artículo 90 de la LOT que realiza la SCS/TSJ, por lo que en los casos que exista una sustitución de patronos, será necesario que el patrono sustituto verifique en los Tribunales Laborales los juicios que pudieran existir en contra del patrono sustituido, a los fines de determinar la contingencia que ello representa, y en el supuesto que existan juicios en los cuales las sentencias puedan ser ejecutadas en su contra, el patrono sustituto podrá solicitar al patrono sustituido la constitución de garantías que le permitan compensar el costo de las eventuales ejecuciones.

2.3 Sentencia N° 128 dictada por la SCS/TSJ el día 10 de febrero de 2009 (Caso: Petroquímica de Venezuela, S.A)[11]

Siendo que el patrono sustituto absorbió la administración, mantenimiento y operaciones que eran realizadas por el patrono sustituido, que conllevó el desplazamiento de los trabajadores del patrono sustituto al patrono sustituido, se originó una transferencia de trabajadores que implicó una sustitución de patronos, así lo consideró la SCS/TSJ cuando expresó:

“Pues bien, la norma antes transcrita tipifica la sustitución del empleador, en virtud de lo cual el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, es transferido de una empresa a otra, y la transferencia o cesión de los trabajadores supone el desplazamiento de uno o varios de ellos, de una unidad productiva a otra, y en consecuencia, quedan sometidos a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica, la preservación del vínculo laboral y la responsabilidad solidaria del patrono cedente, que según la referida norma, es  hasta por seis (6) meses contados a partir de la cesión o transferencia, y vencido este lapso, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; quedando la facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador si estimare que la transferencia es contraria a sus intereses.
Por consiguiente, de la normativa analizada, en concatenación con los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas cursantes en autos, se infiere que existe un acuerdo entre ellos, en el hecho de que se realizó una transferencia de trabajadores -dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos Carlos Blasi, Cipriano Sánchez y Domingo Tovar- de la Sociedad Mercantil Nitroven a la sociedad mercantil Pequiven, cuando esta última absorbió la administración, mantenimiento y operaciones de la anterior y otras empresas mixtas que operaban en el Complejo Industrial El Tablazo, por lo que a la luz del derecho, operó la figura laboral de la sustitución de patrono, manteniéndose, en consecuencia, una sola relación laboral entre las partes. Así se decide.

Actualmente la transferencia de trabajadores se encuentra regulada en el artículo 32 del RLOT, en el cual se establece que serán aplicadas las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos a los casos de transferencia de trabajadores, con la particularidad que además que el trabajador debe aceptar la transferencia, y la sustitución no podrá afectar las condiciones laborales.

2.4 Sentencia N° 861 dictada por la SCS/TSJ el día 28 de mayo de 2009 (Caso: Disgaica Distribuidora de Loterías, C.A)[12]

Cuando opera la sustitución de patronos, existiría solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, por la obligaciones contraídas por éste último con sus trabajadores por un lapso no mayor a 1 año, por lo que luego de transcurrido tal lapso, sólo subsistirá la responsabilidad del patrono sustituto frente a los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la LOT, lo que fuera reconocido por la SCS/TSJ cuando decidió:

“De la anterior transcripción se evidencia que, una vez analizado el material probatorio, el sentenciador -en el ámbito de su soberana apreciación-consideró configurada una sustitución de patrono entre Disgaica Distribuidora de Loterías, C.A. (patrono sustituyente) y Loterías Distach, S.R.L. (patrono sustituido), toda vez que, la primera, continuó realizando la misma actividad económica que la segunda, en forma continua, y en el mismo lugar.
En este sentido, verificada la sustitución de patrono, devenía, obligatoriamente, la solidaridad entre el patrono sustituyente y sustituido hasta por el término de un (1) año; tras lo cual -concluido dicho término- subsistiría únicamente la responsabilidad del nuevo patrono (sustituyente).
Siendo ello así, encuentra la Sala ajustada a Derecho la decisión recurrida, pues, al existir sustitución de patrono entre Disgaica Distribuidora de Loterías C.A., y Loterías Distach, S.R.L., la responsabilidad, al fenecer el término de un (1) año, recaía, únicamente, sobre el nuevo patrono, en este caso Disgaica Distribuidora de Loterías, C.A.”

Con base en el criterio antes expuesto, sería posible argumentar que cuando se pretenda ejercer una acción en contra del patrono sustituido, y haya transcurrido el lapso de 1 año que se encuentra regulado en el artículo 90 de la LOT, éste podrá alegar la falta de cualidad, e inclusive pudiera solicitar la intervención como tercero del patrono sustituto, para que sea éste quien responda frente a la reclamación presentada por el demandante.

2.5 Sentencia N° 1150 dictada por la SCS/TSJ el día 20 de octubre de 2010 (Caso: Servicios Integrales de Tecnología, C.A)[13]

Existe la duda sobre si en el supuesto de la compra de acciones se puede considerar que opera una sustitución de patronos, o por el contrario no existe una sustitución de patronos, tomando en consideración que simplemente cambia el titular de las acciones.

En este sentido, vemos como en una primera aproximación la SCS/TSJ en la sentencia N° 795 dictada el día 20 de julio de 2010 (Caso: Automotriz Romero, C.A)[14], consideró que existía sustitución de patronos a pesar que sólo había ocurrido una compra de acciones, así señaló:

De lo anterior luce evidente que la recurrida estableció acertadamente los hechos, sin embargo, yerra en la aplicación del derecho al supuesto concreto que se plantea en la presente causa, pues de las pruebas cursantes en autos se evidencia que en fecha 26 de enero de 2001 se protocolizó ante el registro mercantil correspondiente la venta de la totalidad de las acciones de REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A., al ciudadano Iván Arango, cesando así la unidad económica que en su oportunidad existió con la empresa AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A., produciéndose entonces la alegada sustitución de patrono. Así las cosas, el patrono sustituido y con ello la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A. (dado el grupo de empresas que integraba con la sociedad mercantil RESPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A.), por mandato del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo era responsable solidaria con el nuevo patrono por el lapso de un año. Sin embargo, la demanda fue presentada en el año 2008. En consecuencia, con respecto a la primera de las codemandadas, AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A., la acción se encuentra evidentemente prescrita, con lo cual, la actual denuncia debe prosperar. Así se decide.”

Posteriormente, en la sentencia N° 1150 dictada por la SCS/TSJ el día 20 de octubre de 2010 (Caso: Servicios Integrales de Tecnología, C.A), se consideró que en los casos que exista compra de acciones, no opera la figura de la sustitución de patronos, por cuanto los accionistas de una sociedad mercantil no son el patrono, así se estableció:

“Finalmente, arguye la parte actora la responsabilidad solidaria con fundamento en la sustitución patronal de Del Sur Banco Universal, C.A.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo define la sustitución patronal: “cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Asimismo, dispone en su artículo 89. “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.
En el caso sub examine, advierte la Sala que del cúmulo probatorio valorado ut supra, quedó establecido que los codemandantes prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia a la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., amén de que ésta mediante documento de cesión de fecha 9 de diciembre de 2005, haya adquirido las acciones que detentaba Del Sur Banco Universal, C.A., toda vez que los accionistas de una compañía anónima no detentan la cualidad de patrono, en consecuencia, el cambio de accionistas no implica sustitución de patronos alegada, por lo que deviene sin lugar la responsabilidad solidaria de la codemanda Del Sur Banco Universal, C.A., bajo el argumento de sustitución patronal. Así se establece.”

A pesar que se pudiera considerar que la SCS/TSJ no tiene un criterio consolidado sobre la compra de acciones, estimamos que lo correcto será aplicar a la compra de acciones el criterio expuesto por la SCS/TSJ en la sentencia N° 1150 dictada por la SCS/TSJ el día 20 de octubre de 2010 (Caso: Servicios Integrales de Tecnología, C.A).

3. La Solidaridad en los Grupos de Empresas.

Conforme al artículo 1221 del CC una obligación es solidaria cuando varios deudores se encuentran obligados a una misma cosa, de tal forma que cada uno puede ser constreñido a pagar la totalidad de la obligación.

En este orden de ideas, entendemos que el grupo de empresas es “la integración de varias sociedades jurídicamente independientes bajo una dirección unitaria”[15]. Así, el artículo 22 del RLOT contempla los requisitos necesarios para determinar cuándo nos encontramos ante un grupo de empresas, y en consecuencia las sociedades que lo conforman serían solidariamente responsables.

A este respecto, la SC/TSJ en la sentencia N° 903 dictada el día 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet, S.A), consideró que las obligaciones laborales que asumen las sociedades que integran un grupo de empresas, tienen carácter indivisible, al no poder ser ejercida la acción de regreso entre los miembros del grupo de empresas.

Sin embargo, la SC/TSJ no tomó en cuenta que la obligación es indivisible cuando su objeto no puede dividirse, así como cuando no puede ser ejecutada en partes. Igualmente, obvió la SC/TSJ que la obligación también es indivisible en el supuesto que las partes lo hayan convenido o que así lo haya dispuesto la Ley[16].

Del mismo modo, debemos acotar que el carácter solidario de una obligación sólo puede ser determinado por la Ley o por pacto expreso de las partes, y que en ese caso no es posible convertir la obligación en indivisible a tenor del artículo 1251 del CC. Con base en ello, es posible afirmar que el artículo 22 del RLOT viola lo dispuesto en el artículo 236.10 de la CRBV, por haber incurrido el reglamentista en un exceso normativo.

Por otra parte, pretender justificar la responsabilidad solidaria de las sociedades que conforman un grupo de empresas, bajo el argumento que éstos se asimilan a los consorcios y a las sociedades irregulares, es incurrir en un error, porque los miembros del grupo de empresas conservan su personalidad jurídica conforme al artículo 201 del CCom, más aún cuando para su existencia cumplieron con los requisitos del artículo 1651 del CC.

A pesar de lo anterior, se sigue sosteniendo el carácter solidario de las obligaciones laborales asumidas por los integrantes del grupo de empresas, inclusive se llega a sostener que los trabajadores que prestan servicios para éstos tienen derecho a percibir iguales beneficios, con base en lo dispuesto en el artículo 177 de la LOT.

Debido a lo antes expuesto, pasamos a realizar una serie de consideraciones, sobre algunas sentencias dictadas por la SCS/TSJ y la SC/TSJ donde se estudia el carácter solidario de las obligaciones laborales en las sociedades que conforman un grupo de empresas.

3.1 Sentencia N° 242 dictada por la SCS/TSJ el día 10 de abril de 2003 (Caso: Distribuidora Alaska, C.A)[17]

Sostuvo la SCS/TSJ que en el supuesto del grupo de empresas las obligaciones laborales tendrán carácter solidario lo que implica la existencia de la solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo, así determinó:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.”

Más adelante, en la sentencia se expresa “que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial”, equiparando de esa forma la solidaridad del grupo de empresas con la solidaridad en el caso de intermediarios y contratistas.

Sin embargo, según el criterio expuesto por la SC/TSJ en la sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet, S.A), las obligaciones laborales en el grupo de empresas, tienen carácter indivisible, por lo que no sería posible equiparar la solidaridad del grupo de empresas, con la solidaridad en el caso de los intermediarios y contratistas, salvo que aceptemos que la SC/TSJ incurrió en un error al no aplicar el artículo 1251 del CC.

Por otra parte, mal podía la SCS/TSJ sostener que “la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste”, teniendo en cuenta que la isonomía de las condiciones laborales puede ocurrir en supuestos diferentes al grupo de empresas, además que la isonomía no es una causa de la solidaridad.

Tan cierto es ello, que el artículo 135 de la LOT prevé que “a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponderle igual salario”. Es decir, la legislación laboral no contempla como condición para que dos personas devenguen igual salario, la existencia de un grupo de empresas, sino que se cumplan los requisitos del artículo 135 de la LOT, tal como lo interpretó la SCS/TSJ en la sentencia 735 dictada el día 27 de mayo de 2008[18] (Caso: British Airways, PLC).

Por lo tanto, consideramos que la SCS/TSJ incurrió en un error en la aplicación de los principios laborales, cuando dispone por “el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo”, debido a que es indispensable que concurran todos los requisitos regulados en el artículo 135 de la LOT, para que se pueda establecer la igualdad de condiciones entre trabajadores que son tratados de forma diferente.

Así es como en la sentencia N° 874 dictada por la SCS/TSJ el día 25 de mayo de 2006 (Caso Raymond de Venezuela, C.A), se dispuso:

“..en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia”.

De esa forma la SCS/TSJ determina, que es necesario exigir una serie de requisitos para concluir que se debe aplicar la isonomía de condiciones laborales a un trabajador que presta servicios en un grupo de empresas.

3.2 Sentencia N° 561 dictada por la SCS/TSJ el día 18 de septiembre de 2003 (Caso: Mervacol. S.R.L)[19]

La SCS/TSJ ratifica lo expresado en la sentencia N° 242 dictada el día 10 de abril de 2003, y afirmó que la isonomía de las condiciones de trabajo se debe a que el artículo 177 de la LOT, puede ser extendido a cualquier tipo de beneficio laboral, a pesar de expresar que “el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo… es de aplicación para la distribución de las utilidades”

Así, la SCS/TSJ determinó que es posible la isonomía de las condiciones laborales cuando existe unidad de plantilla o unidad de caja, cuando señaló:

“Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.
Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.
En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríquez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).”

Sin embargo, en la LOT no existe una norma que establezca que en los supuestos de unidad de plantilla o de unidad de caja, los trabajadores deben gozar de los mismos beneficios laborales, por lo que pensamos que sólo en el supuesto del otorgamiento de los beneficios de alimentación, guardería y utilidades, que se puede sostener la isonomía de condiciones de trabajo, por existir en tales casos norma expresa.

3.3 Sentencia N° 903 dictada por la SC/TSJ el día 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet,S.A)[20]

Sostuvo la SC/TSJ, que las obligaciones laborales asumidas por los miembros de un grupo de empresas, deben ser consideradas como obligaciones indivisibles, al no poder ser ejercida la acción de regreso entre los integrantes del grupo de empresas, lo que implica que se puedan ejecutar sentencias en contra de un patrono que no ha sido parte del juicio, así estimó:

“En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido.  Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.”

En este sentido, hay que tener en consideración que el artículo 1221 del CC prevé que una obligación es solidaria cuando varios deudores se encuentran obligados a una misma cosa, de tal forma que cada uno puede ser constreñido a pagar la totalidad de la obligación. Pero además, somos de la opinión que la SC/TSJ no consideró que la obligación es indivisible cuando su objeto no puede dividirse, así como cuando no puede ser ejecutada en partes. Igualmente, obvió la SC/TSJ que la obligación también es indivisible en el supuesto que las partes lo hayan convenido o que así lo haya dispuesto la Ley.

Por último, es importante acotar que el carácter solidario de una obligación sólo puede ser determinado por la Ley o por pacto expreso de las partes, y que en ese caso no es posible convertir la obligación en indivisible a tenor del artículo 1251 del CC.

3.4 Sentencia N° 110 dictada por la SCS/TSJ el día 11 de marzo de 2005 (Caso: Diversiones Tolón, S.R.L)[21]

Consideró la SCS/TSJ luego de analizar los estatutos sociales de las sociedades que fueron codemandadas, que entre ellas existe un grupo de empresas, debido a que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración e igualmente los accionistas con poder decisorio son comunes, así expresó:

“Del análisis de los estatutos sociales de las empresas codemandadas se evidencia la existencia del grupo de empresas, pues ambas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, las cuales están relacionadas con parques de diversiones y cualquier otro derivado de su objeto principal, y por la otra, sus órganos de dirección están conformados en proporción significativa por las mismas personas, pues la ciudadana Rosina Murgano de Gammiero, posee el 50% por ciento de las acciones de la empresa Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y 50 cuotas de participación en la empresa Diversiones Tolón S.R.L., evidenciándose igualmente que los accionistas con poder decisorio son comunes en ambas empresas.”

Así vemos, como la SCS/TSJ aplicó los literales a) y d) del artículo 21 del RLOT del 20 de enero de 1999 (actual artículo 22 del RLOT), para establecer de esa forma la existencia de un grupo de empresas, condenando en consecuencia a las codemandas al pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, por motivo del accidente de trabajo que éste sufrió.

A este respecto, consideramos que la SCS/TSJ incurre en el error de no tomar en cuenta que conforme al artículo 1185 del CC, sólo el agente del daño es el sujeto responsable del pago de las indemnizaciones que se le adeuden a la persona que víctima de un hecho ilícito, al punto que posteriormente en la sentencia N° 1022 dictada el 1º de julio de 2008 (Caso Halliburton), la SCS/TSJ determinó que la responsabilidad en los casos de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional es una responsabilidad que opera intuito personae.

A la par de lo anterior, tenemos que la LOPCYMAT establece una serie de obligaciones para el patrono en materia de seguridad y salud laboral, por lo que será éste el sujeto responsable de velar que se cumplan tales medidas, y en supuesto que exista una violación de las obligaciones que tiene el patrono conforme a la LOPCYMAT, es sólo él quien deberá responder frente al trabajador, salvo que exista un hecho de un tercero.

En consecuencia, sostenemos que sólo es posible condenar a varias empresas solidariamente, cuando la culpa del hecho ilícito pueda ser imputada a todas ellas, por aplicación del artículo 1195 del CC.

3.5 Sentencia N° 874 dictada por la SCS/TSJ el día 25 de mayo de 2006 (Caso: Raymond de Venezuela, C.A)[22]

En la sentencia, se determinó que existía un grupo de empresas debido a que los órganos de dirección de las codemandadas estaban conformados por los mismos sujetos. Sin embargo no era posible aplicar la isonomía de condiciones de trabajo, debido a que los objetos sociales de las codemandadas eran diferentes, a pesar que las demandadas debían responder solidariamente por las obligaciones asumidas frente a los trabajadores, así se afirmó:

“Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión supra, y del expuesto por esta Sala Social en sentencias N° 1.459 de fecha 01 de noviembre de 2005, y N° 327 de fecha 23 de febrero de 2006, y examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el actual expediente, se constata que ciertamente en el caso sub iudice existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia, toda vez que aún cuando las codemandadas CONCRETOS  INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de éstas, están conformados por los mismos sujetos.
De manera que, la alzada vulneró efectivamente la doctrina jurisprudencial de la Sala. Así se decide.
Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia.
De manera que, advierte la Sala que en el caso in commento, los actores  no sustentan la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera, con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomía en las condiciones de trabajo, con respecto de los demás trabajadores que prestan servicio para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión. Así se establece.”

Como podemos ver, la igualdad de las condiciones de trabajo de personas que prestan servicios para patronos que forman un grupo de empresas, no depende de la solidaridad laboral, sino del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que los trabajadores detenten igual puesto; (ii) Que desarrollen su labor en idéntica jornada; y (iii) Que las condiciones de eficacia sean iguales.

En consecuencia, no queda lugar a dudas que la SCS/TSJ determinó que es indispensable que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 135 de la LOT, para ordenar la isonomía de las condiciones de trabajo de personas que presten servicios en un grupo de empresas, resulta posible sostener en consecuencia que la isonomía de las condiciones de trabajo, no es una consecuencia de la solidaridad laboral regulada en el artículo 22 del RLOT, y menos aún de una aplicación del artículo 177 de la LOT.

3.6 Sentencia N° 2116 dictada por la SCS/TSJ el día 12 de diciembre de 2008 (Caso: Fospuca, C.A)[23]

Con base en la sentencia N° 242 dictada por la SCS/TSJ el 10 de abril de 2003, y en la sentencia N° 903 dictada por la SC/TSJ el 14 de mayo de 2004, la SCS/TSJ concluyó que era posible ordenar el reenganche del trabajador en las codemandadas, a pesar que se trataba de una obligación de hacer.

A pesar de ello, entendemos la sentencia resulta inejecutable, al ser la obligación de reenganche una obligación de hacer, que sólo puede ser cumplida por el verdadero patrono del trabajo, y en el presente caso, se pretende que sea cumplida por una persona diferente al patrono, además de haberse condenado a varias empresas.

A la par de lo anterior, hay que tener en cuenta que el procedimiento de estabilidad, tiene como objeto que el trabajador sea reenganchado en el mismo puesto de trabajo, por lo que pretender que un trabajador sea reenganchado en un puesto diferente, es desconocer el objeto del referido procedimiento.

Por lo tanto, pensamos que la SCS/TSJ omitió la aplicación del criterio expuesto en la sentencia N° 2391 dictada por la SCS/TSJ el día 28 de noviembre de 2007 (Caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A), en la que se dispuso que

“…la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado”.

3.7 Sentencia N° 1272 dictada por la SCS/TSJ el día 4 de agosto de 2009 (Caso: Jeri Producciones Gráficas, C.A)[24]

Con base en lo dispuesto en el artículo 22 del RLOT se pretendía sostener que los accionistas debían responder solidariamente con la sociedad mercantil Jeri Producciones Gráficas, C.A, por las obligaciones laborales que ésta última tenía con el trabajador que sufrió el accidente de trabajo.

En este sentido, a pesar que la SCS/TSJ no establece la existencia o no de un grupo de empresas entre los accionistas de la sociedad mercantil Jeri Producciones Gráficas, CA y ésta última, declara que no es posible declarar la existencia de una responsabilidad solidaria entre los accionistas y la referida sociedad mercantil como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, por cuanto las indemnizaciones que se derivan de los accidentes de trabajo son intuito personae, lo que implica que sólo pueda responder frente al trabajador su patrono, siendo en el presente caso la sociedad mercantil Jeri Producciones Gráficas, C.A, así quedó establecido:

“Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Fermín Alfonso Sayago Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae.
Los ciudadanos Gilbert Eduardo Vásquez Torres y Senovia Trigoso de Vásquez, son accionistas de la empresa Jeri Producciones Gráficas C.A., la cual era el patrono y responsable por las indemnizaciones por accidente o enfermedad laboral; y, y no existiendo solidaridad en este tipo de indemnizaciones por ser intuito personae, la recurrida violó el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia.”

3.8 Sentencia N° 1703 dictada por la SC/TSJ el 10 de diciembre de 2009 (Caso: Inversiones G.H 2000, C.A)[25]

La SC/TSJ estableció en su sentencia que en los casos de grupos de empresas, la sentencia sólo podrá ser ejecutada en contra de la sociedad mercantil del grupo de empresas que haya sido demandada[26].

Igualmente se consideró que no es posible abrir en fase de ejecución una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del CPC, para determinar la existencia de un grupo de empresas, para extender de esa forma los efectos de la sentencia a una sociedad mercantil que no ha sido parte en el juicio, porque ello viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil que no es demandada, así se expresó:

“La pretensión de tutela constitucional, como se señaló, se circunscribe al supuesto en que, en fase ejecutiva, no puede abrirse una incidencia para la declaración de la existencia de una unidad económica para extender los efectos de una sentencia contra una persona jurídica distinta a la originariamente condenada. Esa posibilidad procesal debe dilucidarse en forma expresa, por cuanto sobre ella se circunscribe la pretensión de revisión, máxime cuando en el acto decisorio de esta Sala Constitucional N° 903/14.05.2004, se expresó, entre otras cosas, que en fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, la extensión en la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no puede ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado, la parte ante la inejecución del mismo podría en todo caso acudir a los órganos jurisdiccionales en un juicio independiente para solicitar la declaratoria de existencia de unidad económica, y así el órgano jurisdiccional respetar el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa (Vid. sentencia N° 900/06.07.2009).”

Adicionalmente, en la sentencia se determinó que no todas las normas laborales deben ser consideradas como normas de orden público, ya que ello pudiera atentar en contra de la certeza y la seguridad jurídica.

4. Conclusiones

4.1 La solidaridad patronal alcanza a las obligaciones laborales que impliquen el pago de beneficios laborales que se derivan de la Ley, por cuanto en el supuesto de las indemnizaciones provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, deberán ser pagadas por el agente de año, y sólo podrá existir solidaridad cuando pueda imputarse el daño a diferentes agentes (empresas). Asimismo, en el supuesto de la obligación de hacer que se origina como consecuencia del reenganche del trabajador, la misma sólo podrá ser reclamada frente al patrono directo y no al beneficiario solidario.

4.2 El carácter solidario de la obligación en los grupos de empresas no implica la isonomía de los beneficios laborales, al ser la solidaridad una institución que garantiza al trabajador, cobrar a cualquiera de los deudores las cantidades que le sean adeudas por concepto de beneficios laborales, mientras que la isonomía es una institución que tiene por finalidad evitar la discriminación entre trabajadores que desarrollen una misma labor en idéntica jornada, con condiciones de eficiencia iguales.

4.3 La solidaridad en el grupo de empresas, sólo es posible cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: (i) Unidad de plantilla; (ii) Unidad de caja, o (iii) Que los servicios del trabajador beneficien a diferentes sociedades del grupo de empresas[27].

4.4 La isonomía de condiciones laborales en los grupos de empresas será posible cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) Igual trabajo; (ii) Igual jornada; y (iii) Iguales condiciones de eficiencia.

4.5 Será necesario establecer límites a la solidaridad, como resulta ser el caso de la obligación de reenganche que por su naturaleza, sólo pudiera ser cumplida por el patrono del trabajador[28], por ser una obligación de hacer de carácter personalísimo[29]. Situación similar se presenta en el supuesto de las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, debido a que en ese supuesto deberá responder el agente del daño[30].

4.6 No es posible ejecutar una sentencia en contra de un miembro del grupo de empresas, que no es llamado a juicio, debido a que ello implica una violación de los artículos 26 y 49 de la CRBV. Más aún pretender, que en materia de grupo de empresas exista un levantamiento tácito del velo corporativo, por estar involucrado el interés social, es desconocer abiertamente el derecho a la libertad económica regulado en el artículo 112 de la CRBV,[31] por lo que el levantamiento del velo corporativo sólo podrá operar en casos de fraude a la Ley

4.7 Se deben reformar las instituciones que se encuentran reguladas en la LOT, LOPCYMAT y RLOT, la cual debe garantizar reglas claras para los actores sociales, y así generar seguridad jurídica a los inversionistas.

4.8 Los grupos de empresas, deben estar regulados ampliamente en la LOT y no únicamente en el RLOT, y así eliminar la discusión que actualmente existe sobre la constitucionalidad de las normas de grupo de empresas que se encuentran contempladas en el RLOT.

4.9 La tercerización es indispensable para el desarrollo económico y social del país, porque la misma genera inversiones, que a su vez derivan en mayores fuentes de empleos y mayor enriquecimiento para el país, por cuanto los ingresos que se obtengan mediante la tercerización estarán sujetos al pago de tributos, que serían reinvertidos en obras y programas de responsabilidad social en beneficio de los ciudadanos.

Caracas, enero de 2011.



* Universidad Católica Andrés Bello. Abogado (2000) Actualmente en trámites del Trabajo de Grado en la Especialización de Derecho del Trabajo de la Universidad Católica Andrés Bello. Universidad Católica Andrés Bello Profesor de Derecho del Trabajo II. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social.
A los fines del presente artículo serán utilizadas las siguientes abreviaciones. CRBV. Constitución de la República Bolivariana. C. Com: Código de Comercio. CC: Código Civil. CPC: Código de Procedimiento Civil. LOT: Ley Orgánica del Trabajo. LOPA: Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. RLOT: Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. TSJ: Tribunal Supremo de Justicia. SC/TSJ: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SCS/TSJ: Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
[15] De Arriba, M.Derecho de Grupo de Sociedades.Thomson Civitas. Madrid. 2004. pp. 84.
[16] Maduro, E . Curso de Obligaciones. UCAB. Caracas. 1989. pp 59
[26] La sentencia N° 1703 dictada por la SC/TSJ el día 10 de diciembre de 2009 (Caso: Inversiones G.H 2000, C.A, ratifica el criterio expresado por la SC/STJ en la sentencia N° 900 dictada por la SC/TSJ el día 6 de julio de 2009 (Caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A).