miércoles, 21 de diciembre de 2011

MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LOS JUICIOS LABORALES José Francisco González Lamuño



MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LOS JUICIOS LABORALES



JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO[1]



NOCION GENERAL


FUENTES y ANTECEDENTES


MARCO CONSTITUCIONAL: ARTICULOS: 253, 257 Y 258 CRBV


MARCO LEGAL:       LOPNA:       ARTICULO:   308
                    AGRARIO:   ARTICULO:   168 – 210
                    LOPT:   ARTICULOS: 5, 6, 129, 132, 133, 138
                    LOT:            ARTICULO:   469
                    RLOT:         ARTICULO:   194


¿QUE SE ENTIENDE POR CONCILIACIÓN?


¿QUE SE ENTIENDE POR MEDIACIÓN?



CODIGO O NORMA DEONTOLÓGICA


- (RESPONSABILIDADES GENERALES)


OBLIGACION Y DEBERES


- (RESPONSABILIDADES HACIA  LAS PARTES)

1.- IMPARCIALIDAD, 2.- CONFIDENCIALIDAD,
3.- CONSENTIMIENTO INFORMADO, 4.- CONFLICTO DE INTERES, 5.- PRONTITUD Y  6.- EL ACUERDO  

VENTAJAS DE LA MEDIACIÓN


-       VELOCIDAD EN LA RESOLUCION DEL CONFLICTO
-       AHORRO DE COSTOS
-       MEJORA  LA COMUNICACIÓN ENTRE  LAS PARTES
-       EL PROCESO ES FLEXIBLE
-       COMBATE PRETENSIONES Y EXPECTATIVAS IRRAZONABLES


¿PORQUE FUNCIONA LA MEDIACION?


-       PERMITE DESAHOGARSE
-       SU DÍA EN EL TRIBUNAL
-       LLEGAR A VER A SU ABOGADO EN ACCIÓN
-       ESCUCHAR LOS HECHOS Y SENTIMIENTOS
-       VALORAR EL ASPECTO ECONÓMICO
-       ENCONTRAR LO ESENCIAL


MODOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS LABORALES


AUTO COMPOSICIÓN:


A.- LA NEGOCIACION DIRECTA  ENTRE LAS PARTES
B.- LA CONCILIACIÓN
C.- LA MEDIACIÓN
D.- LA  CONSULTA DIRECTA A LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOR INVOLUCRADOS EN EL CONFLICTO
E.- LA CELEBRACION DE UN REFERENDUM O CUALQUIER OTRA  MODALIDAD QUE SE ESTIME APROPIADA.
F.- LA TRANSACCIÓN
G.- EL CONVENIMIENTO TOTAL O PARCIAL
H.- EL DESISTIMIENTO




MODOS DE HETEROCOMPOSICIÓN


-       EL ARBITRAJE
-       LA DECISIÓN JUDICIAL


¿QUE SE BUSCA CON ESTOS  ESTIMULANTES MEDIOS?


-       DECLARAR LA COSA JUZGADA (EN CASO DE ACUERDO)
-       HUMANIZAR EL PROCESO
-       ESTABLECER LA PAZ SOCIAL
-       CREA MAYOR SEGURIDAD JURÍDICA Y CREDIBILIDAD DEL SISTEMA DE JUSTICIA
-       ECONOMÍA PROCESAL
-       TRANSPARENCIA JUDICIAL
-       TUTTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL HECHO SOCIAL TRABAJO




EL ARBITRAJE

CONCEPTO: BASE LEGAL: ARTICULOS: 138 Y 146 LOPT


¿QUIENES SON ARBITROS?    ARTICULO: 139 LOT


VENTAJAS DEL ARBITRAJE


-       TIENE EFECTOS LEGALES
-       ES IMPARCIAL
-       ES UN PROCESO AGIL
-       ES UN PROCESO ECONÓMICO Y DE COSTOS PREVISIBLES
-       ES ESPECIALIZADO




















MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LOS JUICIOS LABORALES
        
         Me corresponde ahondar en un tema, no menos importante de los que ya han expuestos mis antecesores, para iniciar, es necesario señalar, que en cada uno de los sistemas de relaciones laborales de los países industrializados, incorporan con mayor o menor extensión y profundidad y de acuerdo con su cultura política y jurídica, variados métodos o técnicas de solución de conflictos por las distintas vías convencionales señaladas. Todo ello sin olvidar, que nunca podrá obtenerse la suma de cero de conflictividad en un sistema democrático, previéndose por ello instrumentos complementarios para canalizar las pretensiones enfrentadas. 

         En ese sentido, para poder analizar el tema bajo estudio, se debe establecer en primer lugar que se entiende por conflicto y la manera como se solucionan en nuestro sistema judicial.

Partiendo de esta premisa, podemos indicar, que la voz “conflicto”, proviene del latín “conflictus”, que dentro de sus diversas acepciones significa; combate, lucha pelea, enfrentamiento, apuros, problema, materia de discusión y en el ámbito de las relaciones de trabajo, “el que enfrenta a representante de trabajadores y a los empresarios”.

         Conviene recordar, que el conflicto es consustancial con el ser humano y la sociedad y ante la existencia de conflictos laborales, indefectiblemente, hemos de determinar como resolverlos y para ellos debemos conocer de igual forma, que los medios o procedimientos de solución o composición de los conflictos son las instancias o instrumentos técnicos específicamente establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias.

         Se ha señalado que los medios alternos de resolución de conflictos, representan una nueva concepción de la justicia, y a la vez, permite el resurgimiento de valores, tales como el consenso, el dialogo y la tolerancia, evitando tener que acudir a la vía jurisdiccional para la solución de todo conflicto, cobrando los valores cívicos que se promueven por esta figura, un sentido real y práctico, lo cual permite con la realización de estos medios aliviar al menos en parte la angustiosa situación de sobre carga de trabajo en los  tribunales.

         Los procedimientos o modos típicos de solución de conflictos, son de carácter autónomo y heterónomo. En el primer supuesto, las propias partes en conflicto proveen directamente a la solución de la controversia; y en el segundo modo, la solución del conflicto la realizan las partes con la asistencia o ayudados por la intervención de un tercero habilitado para ello, estos modos o procedimientos pueden darse, tanto fuera como dentro de la administración laboral y de los Órganos jurisdiccionales.        

FUENTE  CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Como antecedente legal para la consagración de estos medios en Latinoamérica, encontramos la influencia del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, el cual está en concordancia con la tendencia moderna que marcaron los MARC y su utilización en materia mercantil, si bien históricamente, son conocidas en nuestra cultura indígena mediante la institución del palabreo entre los guajiros y la cultura wuayu, que presentaban a las personas en conflicto, a las personas más viejas del pueblo para que éstas, dieran su opinión y  ayudasen a resolver el problema planteado.        

La consagración legal de otros medios de solución de conflictos en sede judicial, distintos a la sentencia, ya existía bajo la vigencia de la Constitución de 1961. Así pues, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, prevé dentro de las formas de terminación del proceso, la transacción y la conciliación.

         Los medios alternos de resolución de conflictos, tal como están concebidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forman parte del sistema judicial y fortalecen el ordenamiento jurídico, pues se fundamentan en la oralidad como principio procedimental que lleva implícita la inmediación, la concentración y la publicidad, que propicia un ambiente flexible, no formal, privado, voluntario.

         Desde la primera Constitución Promulgada en Venezuela en 1.811, se regula la figura del juez y su sujeción al principio de legalidad; no obstante en la Constitución actual aprobada en 1.999, se amplió todo lo relativo al mismo, como parte integrante del Poder Judicial y del Sistema de Justicia en general, así los artículos 253 y siguientes del texto constitucional procuran la obtención de niveles necesarios para lograr y mantener administradores de justicia aptos, tanto técnica como éticamente.

         El texto constitucional vigente, más que establecer norma deontológica acerca de la actuación del juez, señala como debe desarrollarse el proceso judicial así como los principios que lo informan; en los artículos 2 y 267 constitucional, propugna entre los valores superiores del ordenamiento jurídico la ética, la solidaridad, la cooperación  y la responsabilidad social, necesarios en todos los involucrados, para alcanzar la solución alternativa de los conflictos, según seamos jueces, trabajadores o patronos.      

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Exposición de Motivos

Se incorporan al sistema de justicia, los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, todo ello con el objeto de que el Estado los fomente y promueva sin perjuicio de las actividades que en tal sentido puedan desarrollar las academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en general, así tenemos:

         “Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
        
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias.
        
El Sistema de Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

          “Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

         “Artículo 258: La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
         La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

         Del texto de las normas citadas se desprende, que la  solución judicial de los conflictos en las distintas materias, corresponde a los Órganos del Poder Judicial, a los cuales se les ha atribuido la competencia de juzgar y decidir, a través de los procedimientos que determinen las leyes, en atención a esta máxima constitucional la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado los Medios alternos de Resolución de Conflictos bajo el siguiente esquema: (Niños y Adolescentes, Agrario y Laboral que es la materia bajo estudio). Así tenemos:
        
1.- EN LO RELATIVO A LA MATERIA DE LOPNA

CAPITULO X SECCION CUARTA
“Procedimiento para la conciliación ante las Defensorías del Niño y del Adolescente”

         Art. 308.- El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.
        
En este último caso, la Defensoría del Niño y del Adolescente, en su condición de conciliador instará a las partes involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante citación personal escrita u oral.

         2.- EN MATERIA AGRARIA

Art. 168 LTDA.- El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.

Art. 210 LTDA.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.
                 
3.- EN CUANTO A LA MATERIA LABORAL

Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Audiencia Preliminar

Como ha sido denominado tanto en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores de nuestro Circuito Judicial del Trabajo, así como también reconocido por todos ustedes, quienes son los partícipes de nuestro proceso, la audiencia preliminar, es la columna vertebral del nuevo proceso judicial laboral, en donde las partes conjuntamente con el juez, deben buscar los distintos medios de resolución de conflictos para esclarecer las pretensiones conforme a derecho se tengan.
        
         La audiencia preliminar, debe ser presidida por el Juez de mediación, se realiza en forma oral, privada y con la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados judiciales, no admitiéndose la oposición de cuestiones previas, por cuanto en nuestro proceso judicial laboral, no está dada esta posibilidad.

La obligatoriedad de comparecer las partes a la audiencia  y la privacidad de ésta, tiene como fin facilitar el primer encuentro de las partes intervinientes en el proceso, con la rectoría del Juez a los fines de que estimule los medios alternativos de solución de los conflictos y medios de auto composición procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 258 y 89, numeral 2: como son la Mediación, la Conciliación el Arbitraje, La Transacción, el desistimiento y el Convenimiento con el objeto de evitar el litigio o limitar su objeto  (Artículo 129, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En los artículos 5° y 6° se consagra el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En esta forma, se autoriza el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes y dejando al Tribunal la facultad para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como: la conciliación, la mediación y el arbitraje, diferenciando los conflictos jurídicos de los económicos, así tenemos:

a) Conflictos Jurídicos

Audiencia Preliminar

Art. 129 LOPT.- La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.        

Art. 132 LOPT.- La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.

Art. 133 LOPT.- En la Audiencia Preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada

Artículo 138.- El juez, a petición de las partes, ordenará la realización de un arbitraje que resuelva la controversia, a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.

          b) Conflictos Económicos

Art. 469 LOT.- Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las cláusulas de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

El artículo 194 RLOT. Nos habla sobre la Conciliación y la Mediación, así tenemos:


         LA CONCILIACIÓN

b) Es la acción de un tercero, cuya función es avenir a las partes, proponer formulas de arreglo sin sujetarse a ninguna forma y conservando las partes el poder de decisión sobre la solución del conflicto.

         LA MEDIACIÓN

c) La mediación; Es un proceso en el que las partes involucradas en una controversia, confían a un tercero la posibilidad de resolver la misma, implicando el uso de una diversidad de medios, que toma en cuenta, los sujetos, el objeto y, la entidad del problema, teniéndose como base o premisa el Código o Norma Deontológica, para diferenciar las responsabilidades generales y con las partes, así tenemos:

Responsabilidades generales:

         1.- Los mediadores tienen una obligación hacia las partes, y hacia la profesión de la resolución de litigios. Deben ser honestos e imparciales, actuar de buena fe, ser diligente, y no buscar sus propios intereses a expensas de los de las partes.

         2.- Los mediadores deben actuar de manera justa en el trato de las partes, carecer de interés personal en los términos del acuerdo, no demostrar parcialidad hacia individuos o instituciones implicadas en el litigio, estar razonablemente disponibles cuando lo solicitan las partes, y asegurarse de que las partes estén informadas sobre el proceso en el que están implicadas.  

Responsabilidades hacia las partes:

         1.- Imparcialidad: el mediador será imparcial y no tendrá un interés personal en los resultados de la mediación ni del litigio fundamental. La imparcialidad significa ser libre de favoritismo, mediante palabra o acción, y tener el compromiso de servir a todas las partes en lugar de una sola. El mediador no actuará con o ante ninguna parte de manera fraudulenta, engañosa ni ilegal y no usará su posición para ganar una ventaja injusta para si mismo u otra persona. El mediador rechazará cualquier regalo, favor, u hospitalidad que de cualquier manera podría interpretarse como una tentativa de ejercer una influencia indebida sobre él. 

         2.- Confidencialidad: La confidencialidad fomenta la franqueza, una plena exploración de los temas, y la aceptabilidad del mediador. El mediador retendrá como privado y confidencial toda información y material recibidos por él de cualquier parte antes de, durante, o después de la mediación, a no ser que se autorice expresamente su revelación. El mediador debe resistirse a toda tentativa de llevarle a revelar cualquier información fuera del proceso.

3.- Consentimiento informado: El mediador dirigirá la mediación según los procedimientos de mediación fijados por él y acordados por las partes. El mediador tiene la obligación de asegurarse de que todas las partes entiendan la naturaleza del proceso, los procedimientos, el papel particular del mediador, y la relación de las partes con el mediador. 

         4.- Conflicto de interés: El mediador debe abstenerse de empezar o continuar en un proceso si cree o percibe que su participación como mediador representaría un claro conflicto de intereses. El mediador tiene la obligación de revelar a las partes antes de empezar la mediación cualquier hecho o circunstancia de cualquier naturaleza que podría provocar una apariencia o suposición de sesgo, es decir, cortar o desviar, estableciendo una  falta de independencia, o interés parcial por su parte en el resultado de la mediación que le impediría proceder diligentemente y eficientemente con la mediación. 

5.- Prontitud: El mediador efectuará la mediación de manera expedita según los requerimientos acordados mutuamente por las partes en cuanto a consideraciones de tiempo.

         6.- El acuerdo: El proceso de resolución pertenece a las partes. El mediador no tiene ningún interés personal en los términos del acuerdo, pero debe velar para que los acuerdos en los que ha participado no cuestionen la integridad del proceso. El mediador tiene la responsabilidad de ver que las partes consideren cuidadosamente los términos de su acuerdo. Si el mediador está preocupado por las consecuencias posibles de un acuerdo propuesto debe comunicar su preocupación a las partes. 

Ventajas de la mediación

     1.- La velocidad de la resolución del litigio: a las personas no les gusta tener conflictos, les preocupa, les resta tiempo, y les quita recursos tanto financieros como de gestión. Se pueden organizar muy rápidamente las sesiones de una mediación, en contraste con el sistema judicial tradicional o el arbitraje.

    2.- El ahorro de costos: Esto es bastante evidente y una ventaja importante. Dado que los casos pueden resolverse rápidamente, los costos legales y los costos en cuanto al tiempo de gestión perdido se reducen al mínimo.   

3.- Mejora la comunicación entre las partes: Los litigantes tienden a mantener unas posiciones rígidas y recurren a la comunicación con la otra parte a través de sus abogados. A menudo, esto conduce a malentendidos que surgen debido a la larga cadena de comunicación y la falta de conocimiento íntimo del caso por parte de los abogados. La reunión cara a cara que ocurre durante la sesión conjunta permite de nuevo una comunicación abierta y directa entre las partes. El mediador tiene que tener cuidado para controlar la reunión y asegurar que las pasiones y el lenguaje emotivo no interfieran con el proceso de resolución.    

     4.- Es un proceso flexible: La regla de la mediación es que no hay reglas.

     5.- Combate pretensiones y expectativas irrazonables: Las personas que tienen razón a menudo se vuelven intransigentes, y llegan a tener una percepción excesivamente optimista de su derecho. El análisis cuidadoso del litigio que tiene lugar en las reuniones privadas a menudo sirve para poner el caso en perspectiva, y muy a menudo un mediador hábil logrará que la parte considere el caso desde el punto de vista de la parte opuesta.

¿Por que funciona la mediación?

         La mediación conduce a un repentino brote de sentido común porque el objetivo de la mediación es resolver problemas, no encontrar al culpable. Pero además, a las partes les permite:

1.- Desahogarse: El mero hecho de poder sentarse con la otra parte y decirle cara a cara lo que ha pasado y cuál ha sido el efecto causado ayuda muchísimo a descargar la situación y a crear el escenario para el trabajo verdadero de llegar a un acuerdo.    

2.- Su día en el tribunal: Además de decirle a la otra parte lo que ha pasado, parece que la gente quiere levantarse y contarle al mundo que ha sido perjudicado. Aunque el mediador no es jurado y la sesión de mediación es privada la mera presencia del mediador, como tercero que no conoce el asunto, sirve para satisfacer esta necesidad emocional.

3.- Llegar a ver a su abogado en acción: Hasta este momento sólo habrán tenido reuniones privadas con sus abogados. Ahora tiene la oportunidad de verle presentar su caso y saber finalmente, qué es lo que está ocurriendo.     

         4.- Escuchar los hechos y sentimientos: Esto, que también forma parte del proceso de comunicación, permite a ambas partes oír todos los aspectos del conflicto juntos. Lógicamente no los percibirán como correctos, y será tarea del mediador definirlos y matizarlos, pero lo que sí se logra es que las dos partes escuchen la misma historia.

5.- Valorar el aspecto económico: Según las circunstancias el dinero en efectivo puede no estar presente, pero desde un punto de vista psicológico las partes se encuentran en un momento en el que pueden llegar a un acuerdo, y por lo tanto, cabe la posibilidad de un toma y dame por ambos lados.

6.- Encontrar lo esencial: Al finalizar las primeras reuniones privadas el mediador habrá logrado delimitar los verdaderos temas que están en juego. Una vez llegadas a este punto, trabajará con las partes en la búsqueda del acuerdo. En muchas ocasiones, cuando el verdadero punto de discusión ha sido definido es el momento de parar y fijar una reunión posterior de tal forma que las partes puedan hablar con sus representantes si fuera menester.

Modos de Solución de Conflictos Laborales
        
Art. 194 RLOT.- Los modos de auto composición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.

Son modos de auto composición:

a)  La negociación directa entre las partes.

b)  La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.

c)   La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, formulas específicas de arreglo;

d)  La consulta directa a los trabajadores y empleados involucrados en el conflicto, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada.

e)  La Transacción; Que no es otra cosa que consentir en parte con lo que no se cree justo, razonable o verdadero, a fin de llegar a un ajuste o concordia y evitar algún mal.

f)     El Convenimiento ya sea total o parcial; que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y  defensas que ha opuesto y acepta todo o en parte lo  que le pida la parte actora (articulo 263 C. P. C.).

g)  El Desistimiento: Que no es otra cosa que la declaración unilateral de la voluntad del actor, por lo cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. 

Son modos de heterocomposición:

      El arbitraje; y
      La decisión judicial.

¿Qué se busca con éstos estimulantes medios de auto composición procesal?

         - Cosa juzgada (en caso de acuerdo)

         - Humanizar el proceso

         - Paz social

         - Mayor seguridad jurídica

         - Mayor credibilidad del sistema de justicia

         - Economía procesal

         - Transparencia judicial

         - Promoción de la inversión privada (nacional y extranjera)

         - Tutela efectiva del hecho social trabajo

         El juez no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, así tenemos:

El Arbitraje:
        
El arbitraje es un medio alternativo para la solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en unos terceros llamados árbitros la resolución de su controversia. Los árbitros, siguiendo un procedimiento oral deciden la controversia mediante un laudo arbitral que es de obligatorio cumplimiento para las partes. Art. 138 y 146 LOPT.


¿Quienes son los árbitros? Art. 139 LOPT
        
El tribunal arbitral estará conformado por tres (3) árbitros, escogidos al azar por el Juez de una lista de árbitros compuesta por profesionales altamente calificados, especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social, oficializada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Ventajas del Arbitraje:

Tiene efectos legales: El laudo arbitral es de obligatorio cumplimiento, tiene carácter de cosa juzgada y es susceptible de ejecución forzosa.

Es imparcial: Por la idoneidad ética y profesional de los árbitros, quienes en todo momento tienen el deber de permanecer independientes de la partes en la causa que se ventile.

Es ágil: El laudo arbitral deberá ser dictado, previa la realización de la audiencia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Art. 148 LOPT.

Es económico y de costos previsibles: El costo de los honorarios profesionales de los árbitros será cancelado por las partes solicitantes del arbitraje. En caso de inconformidad con el monto de los honorarios estimados por los árbitros, éste será fijado prudentemente por el Juez. El arbitraje evita los procesos judiciales. Art. 143

Es especializado: Los árbitros son expertos en las materias de que se trata el conflicto.





Para concluir con el presente trabajo, despido mi exposición partiendo de los cambios de paradigmas que han sustentado nuestro proceso Judicial Laboral, permitiéndome cambiar un eslogan tradicional conocido como es:

“EL MEJOR JUICIO ES EL QUE SE EVITA”

Por

“LA MEJOR SENTENCIA ES LA QUE SE PROFESAN LAS PARTES”



[1] Abogado egresado de la Universidad Santa María, Especialista en Derecho Laboral y Procesal Civil, profesor de pregrado en la Universidad Santa María, en materia de Práctica Forense y de postgrado en la Universidad José María Vargas, en las materias de Procedimientos Administrativos y Judiciales Laborales, Pruebas Laborales y Actividad Judicial y Jurisdicción y Competencia. Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social.